REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001686
Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación de la adolescente KATHERINE NAZARET MALENO JIMENEZ, de Doce (12) años de edad, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 04/09/2006, por la ciudadana MARGARITA DEL VALLE JIMENEZ GUAPACHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.297.980, domiciliada en: Urbanización Cumanagoto II, Bloque 08, Piso 01, Apartamento A-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso:”Comparezco por ante este despacho a fin de solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija ya que aparece que nació en el mes de JUNIO, siendo lo correcto que nació en el mes de JULIO, tal como consta en el certificado de nacimiento expedido por el Hospital Luis Razetti. Quiero agregar que este error aparece en los libros del registro civil y en los libros de la Prefectura.-“
Por lo expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 literal c) y de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo 4to, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en los Artículos 501, 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva ordenar la Rectificación material por omisión como es que dicha partida de nacimiento debe señalar “nació la niña el treinta y uno de julio de…”a los fines de probar el error material por omisión, acompañó a la solicitud la copia certificada de la partida de nacimiento de la Prefectura marcada “A”, y marcada “C” la Constancia de Nacimiento Vivo, emitida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui..Asimismo, solicitó se ordene la rectificación de la partida de nacimiento por error material que riela en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número 1.720 de los Libros de Registro Civil, correspondientes al año 1997.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente KATHERINE NAZARET “MALENO JIMENEZ ” (folio 02) , expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folio 04-07), se evidencia que la misma hace constar .…que la niña que presenta es su hija… que nació la niña el día treinta y uno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, a las tres y cincuenta y cinco de la mañana Hospital Universitario “Luis Razetti” (Parroquia El Carmen) que llevara por nombre KATHERINE NAZARET MALENO JIMENEZ…, y de la constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”, Barcelona, se evidencia…que la Adolescente KATHERINE NAZARET “MALENO JIMENEZ ”, nació el 31-07-94,… (folio 03). (Subrayado nuestro).-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la Adolescente de autos (folio 02-04-07), y de la constancia de Nacimiento, expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”, Barcelona, se evidencia…que la Niña VALERYS DEL CARMEN, nació el 31-07-94, (folio 03), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento de la Adolescente KATHERINE NAZARET “MALENO JIMENEZ ”, la cual la correcta es: , treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.720, correspondiente al año 1.997 y debiendo aparecer que la fecha de nacimiento es:” el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatros” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), años: 196° y 147º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA N°.02


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..


AJD/crc.-