REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004557
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JOSE TINEO HERNANDEZ y MERIDA DE JESUS BELISARIO FARIÑAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-13.316.022 y 12.574.870, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio HAYDEE GONZALEZ GRANADINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.655, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2000. De la unión matrimonial procrearon tuna (01) hija que lleva por nombre: EMELY ADIREM PAOLA TINEO BELISARIO, de cinco (05) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en el sector Tronconal Tercero, Avenida 4, Vereda 55, casa Nº 2, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02-10-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 09 de Octubre del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene nada que objetar al respecto, la cual fue agregadas a los auto en fecha 19-10-2006.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el seis (6) de Julio del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2000, habiéndose separado desde el seis (6) de Julio del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LUIS JOSE TINEO HERNANDEZ y MERIDA DE JESUS BELISARIO FARIÑAS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JOSE TINEO HERNANDEZ y MERIDA DE JESUS BELISARIO FARIÑAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija EMELY ADIREM PAOLA TINEO BELISARIO, de cinco (05) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MERIDA DE JESUS BELISARIO FARIÑAS.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá cumpliendo con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 01-051-034096-0, del Banco Industrial de Venezuela, así como para los gastos derivados por educación, cultura, vestido, entre otros, requeridos por la niña. Queda expresamente establecido que los gastos médicos de la niña serán sufragados por partes iguales entre los progenitores, sin embargo se harán entre estos la consultas respectivas cuando se trate de consultas medicas de rutina para la aprobación del presupuesto, mientras que el contrario cuando se trate de un caso medico de emergencia el progenitor que tenga a su alcance sufragar los gastos, los efectuara sin necesidad de la previa aprobación del otro quedando este ultimo obligado a cancelar los gastos erogados con motivo de ellos.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá compartir ampliamente con su hija cuando a bien tenga, bien dentro o fuera del domicilio, sean fines de semana, feriados o periodos vacacionales, siempre y cuando no se vean interrumpida las horas de descanso o estudios de su hija, previa consulta entre los padres y tomando en cuenta la opinión y el deseo de la niña, esto en función del padre para con la niña toda vez que esta ultima queda bajo la guarda de su madre a fin de asegurar, dadas las condiciones de la separación, el ejercicio del derecho de la niña a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales que este ultimo pueda a su vez satisfacer, siendo el mismo régimen de visitas que seguirá rigiendo a partir de que órgano jurisdiccional decrete el divorcio entre los cónyuges.- Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca