REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000849
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la adolescente: KARINA RUTH URBANO HERNANDEZ, de Quince (15) años de edad, actualmente.- Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 27/04/2006, por la ciudadana ZULEIMA MARGARITA HERNANDEZ DE URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.297.823, domiciliada en: EL Viñedo, Calle 6, Nro. 35, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso :”Recurro a esta Fiscalia a solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de mi hija KARINA RUTH URBANO HERNANDEZ, de 14 años de edad,, por cuanto en el momento de su representación asentaron en la partida de nacimiento mi nro de cédula de identidad EL Nro. 10.297.263, cuando lo correcto es Nro. 10.297.823, igual error cometieron en la del Registrador Principal, por lo que no le he podido sacar cédula de identidad y la requiere para seguir estudiando..-“
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 22 de Mayo del 2006, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó oficiar a la ONIDEX, Caracas, a fin de verificar el número de cédula de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA HERNANDEZ DE URBANO, a si como sus datos Filiatorios
En fecha 10-10-06, se recibió resultas emanadas de la ONIDEX, Caracas, la cual fueron agregadas a los auto en fecha 16-10-2006,
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento de la adolescente: KARINA RUTH URBANO HERNANDEZ, de Quince(15) años de edad, actualmente, (folio 04) expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ... se presento a este Despacho el ciudadano JOSE URBANO RIOS, de treintiun años, con Cédula n° 8.4207.886, Vecino de la Parroquia: Quien hacer constar que la niña que cuya presentación hace nació en el Hospital Ángel Sarralde, de esta ciudad a las diez horas y veinte y cinco minutos de la noche del día DIECISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, y tiene por nombre KARINA RUTH, que es su hija y de ZULEIMA MARGARITA
HERNANDEZ de URBANO, de veinte años, con Cédula N° 10.207.263, y de la resulta emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, se evidencia que, cursante al folio 12, se evidencia que “…aparece registrado con la cédula de identidad N° V-10.297.823…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos (folio 04), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, (folio 12), la cual es valorada de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de un funcionario público, que da fe pública de los actos por el señalados, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la Ciudadana ZULEIMA MARGARITA HERNANDEZ de URBANO, portadora de la cedula de identidad N° V-10.297.823, y no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente KARINA RUTH “URBANO HERNANDEZ”, de Quince (15), años de edad actualmente, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 4145, Folio 279 Vto, correspondiente al año 1.991 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad de la madre es: “V-10.297.823, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y Registrador Principal del Municipio Valencia del Estado Carabobo,, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis, 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
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AJD/crc
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