REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH06-X-2006-000236
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.014.237, domiciliado en la calle dos, casa N° 56, de la Urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio JENNY RUIZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.473, en contra de su legítima esposa ciudadana ANGELA AUGUSTA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.078.341, domiciliada en la calle Libertador, casa N° 37, San Tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2006-001422, en donde se encuentra involucrado el niño RICARDO ENRRIQUE “MENDEZ GONZALEZ”, venezolano, de actualmente cinco (05) años de edad.- En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia del niño antes mencionado: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos PEDRO MIGUEL MENDEZ JORDAN y ANGELA AUGUSTA GONZALEZ MORALES. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ JORDAN, podrá visitar a su hijo y pernoctar con el, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de las mismos y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad ofrecida por el padre, es decir, de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) Mensuales, esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y gastos propios de la época, Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Asimismo, se insta al demandante consignar constancia de sus ingresos. Cúmplase.-
LA JUEZ UNPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
AJD/lba.-