REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: BH06-Z-2000-000733.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil (2000), comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUAITA y FELIX ALBERTO CEPEDA ZAPATA, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Colombiana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.049.100 y E-81.434.573, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.22.950, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) del mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS ALBERTO, de actualmente ocho (08) años de edad.
Que por razones personales varias han hecho imposible la vida en común y es por ello que de conformidad con el artículo 188 del Código Civil, solicitaron sea decretada la separación de cuerpos, y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres convinieron que la guarda la ejercerá la madre, la Patria Potestad la ejercerán conjunta y el padre tendrá un régimen de visitas sin perturbar sus labores estudiantiles y actividades para el normal desarrollo del niño. Asimismo convinieron que en lo que resta del año 2000, el padre aportará como obligación alimentaría del niño la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales y a partir del mes de Enero del 2001, el padre aportará TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo) mensuales.
Anexaron a la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño. (Folios 01-04).
En fecha veintiocho (28) del mes de Septiembre de dos mil (2000), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, ELIZABETH RODRIGUEZ y FELIX CEPEDA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos y el Tribunal acordó lo siguiente: “que lo atinente a la Patria Potestad del niño Jesús Alberto, de dos (02) años de edad, será compartida por ambos padres, conforme el artículo 261 del Código Civil (Cláusula Primera), la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre Elizabeth del Carmen Rodríguez Guaita (Cláusula Primera). Se estableció el siguiente régimen de visitas, donde el padre podrá visitar a su hijo todos los días del año siempre y cuando no interfiera con el régimen de escolaridad. El padre le suministrará al niño una pensión de alimentos acordando que sea la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, oo). En uso de las atribuciones legales que confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y bajo la orientación del Juez, se acordó, PRIMERO: que la pensión de alimento será aumentada anualmente tomando en cuenta los ingresos del padre y las necesidades del niño o en todo caso, se tomara en cuenta los índices inflacionarios que a los efectos señale el Banco Central de Venezuela. Asimismo los padres se comprometen a sufragar los gastos médicos, hospitalización, medicina, servicio odontológico y pago de colegio en un 50%. Segundo: en cuanto al régimen de visitas, para evitar confrontamientos posteriores al respecto, se hace necesario reglamentar el mismo de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, cuando el niño este en vacaciones escolares la mita de las mismas serán compartidas por los padres en un 50% comenzando por el padres en la época decembrina las festividades de navidad éste año las tendrá el padre y las del año nuevo la madre, será en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán realizadas en forma alterna por los padres. Igualmente se acuerda que el día del padre y el día de la madre, así como sus respectivos cumpleaños.”.
En fecha 25/11/2002, compareció la ciudadana Elizabeth del Carmen Rodríguez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nathaly Foddai, y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; en esta misma fecha la mencionada ciudadana consigno escrito constante de un (01) folio útil, solicitando medida de embargo sobre el sueldo del ciudadano FELIX CEPEDA, identificado en autos; en auto de fecha 28/11/2002, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Félix Cepeda, a fin de que comparezca ante este Tribunal a exponer lo que creyera conveniente respecto a la solicitud de conversión; en fecha 08/06/2006 compareció la ciudadana Elizabeth Rodríguez, y solicito se cite a la Fiscal del Ministerio Público y se le expidan copias certificadas, en auto de fecha 12/06/2006, el Tribunal acordó proveer sobre lo solicitado una vez conste en autos la notificación del ciudadano Félix Cepeda, el cual se dio por notificado en fecha 11/10/2006, y en fecha 16/10/2006, compareció el referido ciudadano y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por la ciudadana Elizabeth Rodríguez. (Folios 05-16).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUAITA y FELIX AÑLBERTO CEPEDA ZAPATA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) del mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 28/09/2000, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, en fecha 25/11/2002 y 16/10/2006, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUAITA y FELIX AÑLBERTO CEPEDA ZAPATA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO,
convenida entre los cónyuges ELIZABETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUAITA y FELIX AÑLBERTO CEPEDA ZAPATA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio #508, de fecha 13/11/1995, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño JESUS ALBERTO, actualmente ocho (08) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre.
SEGUNDA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
TERCERA: el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, cuando el niño este en vacaciones escolares la mita de las mismas serán compartidas por los padres en un 50% comenzando por el padres en la época decembrina las festividades de navidad éste año las tendrá el padre y las del año nuevo la madre, será en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán realizadas en forma alterna por los padres. Igualmente se acuerda que el día del padre y el día de la madre, así como sus respectivos cumpleaños.
CUARTA: El padre suministrará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), MENSUALES, esta será aumentada anualmente tomando en cuenta los ingresos del padre y las necesidades del niño o en todo caso, se tomara en cuenta los índices inflacionarios que a los efectos señale el Banco Central de Venezuela. Asimismo los padres sufragarán los gastos médicos, hospitalización, medicina, servicio odontológico y pago de colegio en un 50%.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA GUAREGUA.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA GUAREGUA
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