REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º



ASUNTO: BP02-S-2006-003492

Vista la anterior solicitud de TUTELA, propuesta por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER C, actuando en nombre y representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es nieto de la Ciudadana MILDRED MERCEDES AGUILERA VASQUEZ (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.362.970, domiciliada en: Boyacá II, sector 02, vereda 22, casa N° 02, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En fecha 27/06/2006, esta Sala de Juicio N° 02 admitió la presente solicitud, oír la opinión del niño en autos, y a la abuela materna ciudadana MILDRED MERCEDES AGUILERA VASQUEZ, arriba identificada, informes social en el hogar de la ciudadana antes citada, así como evaluación psicológica y psiquiátrica tanto a ella como al niño de autos, en la misma fecha este Tribunal nombro como Tutor Interina a la abuela materna del niño de autos. Del análisis de la solicitud se puede observar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha perdido a su padre y madre ciudadanos JULIO JOSE MIJARES LINARES y GRACIELA DE LOS ANGELES ROJAS AGUILERA, quienes eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.061.660 y V-8.265.380, respectivamente, fallecidos en accidente de tránsito en fechas 02-10-2002 y 27-05-2006, respectivamente. y habiendo la ciudadana MILDRED MERCEDES AGUILERA VASQUEZ, arriba identificada, solicitado la Tutela de su nieto, este Tribunal considera que el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta dentro de los supuestos establecidos en el Articulo 301 del Código Civil, que establece “ todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor, en concordancia con el Articulo 308 que establece “si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela, sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el Interés, la salud, el bienestar del menor y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad ”, y conforme la estipulación del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto literal “a”, que establece la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para el conocimiento de esta causa, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Civil, Artículo 301 y siguientes. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ACUERDA, otorgar la TUTELA LEGAL del referido niño, a la abuela materna Ciudadana MILDRED MERCEDES AGUILERA VASQUEZ (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.362.970, domiciliada en: Boyacá II, sector 02, vereda 22, casa N° 02, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme el Artículo 308 del Código Civil, y el artículo 348 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que este es un conjunto de deberes y derechos de los PADRES, y que comprende la Guarda, representación y Administración de los Bienes.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.




LA SECRETARIA ACC.




AJD/lba.-