REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-004201
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RUTH FRANCISCA ARISMENDI MARIN Y AVELINO SEGUNDO CARRASCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.999.846 y V-4.337.217, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YSOLINA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.080, anexando a la solicitud copia certificada del Acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ALINA ELENA “CARRASCO ARISMENDI”, de nueve (08) años de edad, y establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Nueva, Casa N° 02, Urbanización Camino Nuevo Primero, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto dando entrada, Instando a la parte interesada a dar cumplimiento al Articulo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: al a fin de establecer la competencia de este Tribunal, igualmente a señalar la fecha aproximada de la separación de hecho; Diligencia subsanando el auto de fecha 01-08-2006, Auto de admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 03/10/2006.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RUTH FRANCISCA ARISMENDI MARIN Y AVELINO SEGUNDO CARRASCO PEREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RUTH FRANCISCA ARISMENDI MARIN Y AVELINO SEGUNDO CARRASCO PEREZ, contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen. En cuanto a la opinión de Fiscalía, a que los solicitantes no dieron cumplimiento con el artículo 140 DEL Código Civil Venezolano Vigente, en cuanto no se señala el último domicilio conyugal, así como tampoco la fecha del inicio de la separación de cuerpo, dos requisitos indispensables para solicitar el divorcio por el Articulo 185 “A”, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en su escrito de fecha 07 de Agosto de 2006, subsanaron lo solicitado en el auto de fecha 01 de Agosto de 2006, donde manifiestan "...que su ultimo domicilio conyugal es el siguiente: Calle Nueva N° 02, Urb. Camino Nuevo Primero, BARCELONA, Estado Anzoátegui, de igual forma se señala que los solicitantes antes mencionados han estado separados de hecho ininterrumpidamente por el tiempo de ocho (08) años. ….", dando cumplimiento al referido artículo.
Y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento según los principios de interpretación de la normativa procesal contenida en la ley que requiere la materia, artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b". Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RUTH FRANCISCA ARISMENDI MARIN Y AVELINO SEGUNDO CARRASCO PEREZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña ALINA ELENA “CARRASCO ARISMENDI”, de nueve (08) años de edad,, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de la niña ALINA ELENA “CARRASCO ARISMENDI”, de nueve (08) años de edad, será compartida por ambos padres
SEGUNDA: La Guarda y Custodia ALINA ELENA “CARRASCO ARISMENDI”, de nueve (08) años de edad, de mutuo acuerdo decidieron que RUTH ARISMENDI , tendra la guarda de la meno, asi como lo establece el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERA: En lo que respecta a la OBLIACION ALIMENTARIA, se ha fijado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, entre otros tales como asistencia y atención médica, medicinas requeridas por la menor como lo establece el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- . Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En lo que concierne al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a la niña al domicilio de la menor, sin sacarla de su casa sin el previo consentimiento de su madre, respecto a vacaciones escolares , dias feriados, Navidades y Año Nuevo, serán acordados por ambos padres según las condiciones físicas y emocionales en que se encuentre la menor para ese momento y asi convienen ambos padres.- En relación a las autorizaciones para que la menor hija viaje solicitan que la misma sea apegada a las disposiciones que al respecto establece la Sección Quinta de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC..
ZOBEIDA GUAREGUA.-
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA GUAREGUA.-
}
AJD/crc.-.
|