REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004523.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILMAR JOSE AGUIRRE CARRION y ANNY COROMOTO VELASQUEZ de AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.905.412 y V-15.036.123, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Odalys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.045, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: WILMAR JESUS, de ocho (08) años de edad, respectivamente, y establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Bolívar, #07, Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio nueve (09), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 03/10/2006.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges WILMAR JOSE AGUIRRE CARRION y ANNY COROMOTO VELASQUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges WILMAR JOSE AGUIRRE CARRION y ANNY COROMOTO VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 111, de la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMAR JOSE AGUIRRE CARRION y ANNY COROMOTO VELASQUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño WILMAR JESUS, de ocho (08) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
El niño se quedará al lado de la madre, en la dirección: calle Altamira, casa S/#, Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la madre ejercerá la Guarda y Custodia respectiva, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al tenor de los artículos 360, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
El padre seguirá suministrando la obligación alimentaria en la cantidad fijada en el expediente signado con el N° BP02-S-2006-003710, de Obligación Alimentaría Voluntaria, que cursa por ante la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección, asimismo el niño gozará de los beneficios que provienen de la Convención Colectiva de trabajo que ampara al padre en la empresa COCA-COLA, FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tales beneficios son: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo) al inicio del periodo escolar, con un incremento de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000, oo), anuales por cada hijo que esté estudiando por concepto de útiles escolares, tendrán como beneficio una Póliza de Hospitalización y Cirugía, la cual es descontada del salario del padre, asimismo el padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo), para la adquisición de juguetes navideños, igualmente los gastos relativos al sustento, alimento, vestido, calzados, educación, colegios y útiles y libros escolares, cultura, odontología, todos los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hijo, serán cubiertos por ambos padres.
TERCERO:
El padre tendrá el siguiente régimen de visitas: el niño pasará un fin de semana con su padre, siempre y cuando el padre no esté trabajando y el otro con su madre y así sucesivamente. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas entre ambas partes de igual manera siempre. Vacaciones de navidad el niño lo pasará con su padre y el fin de año con su madre y así de forma alternativa anualmente. El día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre, el día de su propio cumpleaños, lo celebrará en su hogar con su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se realice en ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasara con el padre y la segunda con la madre.
CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA GUAREGUA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA GUAREGUA.
AJD/ZG.
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