REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000934
Vista la diligencia de fecha diez (10) del mes de Octubre del presente año, presentada por el abogado RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, plenamente identificado en autos, y el contenido de la misma. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones: 1) Solicita el interesado la nulidad del auto de fecha 20-07-2006, la cual no fue suscrita por la Secretaría, al respecto esta Sala de Juicio N° 02, considera que si bien es cierto el auto no fue firmado por la Secretaría, siendo este un auto de mero tramite donde agrega unas actuaciones, no invalida el mismo, aunado al hecho que con el nuevo sistema de modernización del Poder Judicial, y el sistema computarizado Jiris2000, los recaudos son recibidos en la Unidad de Receptora de documentos, por lo tanto, a la disposición de los interesados. El Tribunal lo que hace es agregarlo a los autos, pero es indudable que el mismo tenia fecha en que fue recibido. 2) Con respecto a que tal situación es esencial para la validez y continuación del proceso para el ejercicio del derecho de la interposición de los recursos o de la ejecución de la sentencia, pues ratificando lo expuesto en el numeral 1°, este es un auto de mero tramite, que no pone fin al proceso y no coloca a las partes en un estado de indefinición, las partes interesadas deben su diligente en el cumplimiento de sus labores como abogado en ejercicio. Este Tribunal dicto sentencia el día 08 del mes de Mayo del presente año, ordenándose notificar a las partes (ya las partes están en conocimiento de la causa), se libro comisión, y por error se libro nueva comisión, la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 22-05-2006, en fecha 10 de Julio de 2006, el demandado otorga poder apud acta al abogado RONALDO E. ESPINOZA, por lo que opera la notificación tacita del demandado; la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, recibió la comisión en fecha 18-07-2006, donde fue debidamente notificada la parte demandante, y agregado el 20-07-2006, donde el solicitante abogado RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, ya estaba notificado de la sentencia, y desde el 20-07-2006, transcurrieron 28 días de Despacho, tiempo suficiente para que las partes tuvieran conocimiento de la decisión, lo lamentable es que la Ley concede solamente 5 de Despacho para que interpongan los recursos, es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales NIEGA el pedimento formulado, ya que el mismo no viola derecho alguno de validez del proceso, con o sin auto las actuaciones procesales de la notificación de la parte demandante constan en auto, desde el dieciocho de julio del presente año, en consecuencia se ordena a la Secretaria a firmar el auto de mero trámite que ordena agregarlo a los autos. Y así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
AJD/lba.-