REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005582
Por recibido el anterior expediente signado con el N° BP02-S-2006-005582, contentivo de la Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, propuesta por la ciudadana MARYORI COROMOTO AQUINO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.669, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.694, en contra del ciudadano ATILIO ANTONIO SUNIAGA MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.440.739, domiciliado en la población de Maturín, todo constantes de dos (02) folios útiles, en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Ahora bien, esta Sala de Juicio N° 02, observa que de la revisión exhaustiva del contenido de todo el presente procedimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la Competencia de la Sala de Juicio en su artículo 177, el cual dispone nuestra Competencia en cuanto a Niños y Adolescente, aclarando en este sentido, y tomando en consideración el caso planteado, que este Tribunal debe velar y proteger el patrimonio de Niños y Adolescentes, no el de los adultos; por lo que debe incoarse tal solicitud por ante los Juzgados de Municipios y no en los de Protección del Niño y del Adolescente, ya que por una coherente y lógica interpretación del parágrafo segundo del Artículo 177, ejusdem, De todo ello, se deduce que estamos en presencia de una Causa donde se encuentran involucrados bienes conyugales (Liquidación de Bienes); Ahora bien, analizados como han sido, de manera objetiva, los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y considerando este Tribunal que el Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un Principio garantista y para determinar este interés hay que equilibrar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, las exigencias del Bien Común y los derechos de las demás personas, por lo cual este interés superior jamás podría ser empleado como argumento o justificación para contravenir la legislación. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud por la MATERIA, establecida en el artículo 177 EJUSDEM, y DECLINA la competencia a los Juzgados de Municipios; por lo tanto remítase el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Municipios de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es el competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 60 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-