REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH06-X-2006-000214
Siendo admitida la Solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, propuesta por su madre, ciudadana LESBIA ESTONIA HERNANDEZ AÑON, en contra del ciudadano JULIO ILDEFONSO AÑON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.898.944, y habiéndose solicitado el Decreto de Medidas Cautelares para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría, se provee de conformidad. En consecuencia, a pesar de que el Tribunal se abstuvo de fijar pensión provisional por no constar la capacidad económica del obligado, en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de la obligación alimentaría, que es de carácter vital y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, y DECRETA: 1.) Mantener lo convenido por ambas partes, lo cual fue homologado en el Expediente N° BP02-S-2006-000608, en fecha 01-02-06, por ante la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que copia textualmente dice así: “PRIMERO: Yo, JULIO IDEFONSO AÑON SALAZAR (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales a partir del 30 de agosto del 2005. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la ciudadana LESBIA HERNANDEZ., madre de la adolescente. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hijo una bonificación navideña en especie el cual comprende ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, LESBIA HERNANDEZ., (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulo 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a reconocer voluntariamente a su hijo. QUINTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. SEXTO El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Es todo”. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Estado Miranda. y enviadas a la orden de este Tribunal, en cheque de gerencia a los fines del cumplimiento de la Pensión de Alimentos. Líbrese oficio al Gerente de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Municipales del Estado Miranda, para que proceda a retener las cantidades de inmediato. Librese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EVELYN LOPEZ P.