REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-002832
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCHAN GONZALEZ y SANTA ZENAIDA SOTO AMARICUA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.236.110 y V-8.236.765, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANNY CURBATA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.192 de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1985, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle San Salvador, casa N° 25, Barrio Campo Alegre, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de Agosto del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESUS RAFAEL MARCHAN GONZALEZ y SANTA ZENAIDA SOTO AMARICUA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1985, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCHAN GONZALEZ y SANTA ZENAIDA SOTO AMARICUA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos expresamente lo siguiente: Los cónyuges manifiestan que desde que se separaron de hecho en marzo del año mil novecientos noventa y seis, los hijos menores de edad han permanecido bajo la guarda y custodia de su madre y ésta continuará ejerciendo la misma sobre sus menores hijos. En cuanto al régimen de visitas se estableció de común acuerdo un régimen abierto, es decir el padre podrá visitar y estar con sus hijos cuando éste lo requiera y la situación lo amerite sin interrumpir sus labores escolares, así se ha venido cumpliendo y así continuará. En cuanto a las vacaciones escolares los padres convienen en que las mismas son compartidas a fin de mantener la buena comunicación con sus hijos, es decir la primera mitad de las vacaciones las pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre, así se ha venido realizando y así continuará. En cuanto a las festividades navideñas y el carnaval las ha disfrutado con el padre y el año nuevo y semana santa con la madre continuando de común acuerdo con este régimen. Respecto a la pensión alimentaria el padre ha aportado mensualmente una cantidad de dinero, que actualmente se ha establecido en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000.oo) mensuales. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (3) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Evelyn López P.
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Evelyn López P.
Judith