REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002793
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL VILLARROEL DONA y LIZ ALEXANDRA NOVALE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.575.961 y V-13.318.588, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR EL SOUKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.499, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Chuparín, Calle N°2, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GILBERTO RAFAEL VILLARROEL DONA y LIZ ALEXANDRA NOVALE LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose el día diez (10) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL VILLARROEL DONA y LIZ ALEXANDRA NOVALE LOPEZ,, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: 1.- De la Guarda y Patria potestad: Nuestra menor hija XXXXXXXXXXXXXX, continuará bajo la guarda y custodia de su legitima madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la Guarda y Custodia y orientar su educación moral y física con sus correcciones adecuadas, conforme al desarrollo mental de nuestra hija. Ambos conservamos la titularidad de la Patria Potestad de nuestra hija. 2.- De la educación: Por lo que respecta a la educación de nuestra hija, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad, (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), costo de la inscripción y matricula, es y seguirá siendo por cuenta exclusiva del padre. 3.- De la pensión de alimentos: El padre, ciudadano GILBERTO RAFAEL VILLARROEL DONA, viene pasando y así mantendrá, como pensión de alimento, para el mantenimiento de su menor hija, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000, oo) mensuales, cantidad esta que viene siendo entregada directamente a la cónyuge. 4.- Gastos Médicos: Serán por cuenta y cargo de ambos padres, los gastos médicos tales como: Pediatra, Odontólogos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada niña.- 5.-Régimen de Visitas: En cuanto al Régimen de Visitas es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En consecuencia, podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el Año nuevo y Reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En relación con el carnaval y la Semana Santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa estará con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras años. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad con la madre. Cualquier otra festividad será sujeta a previo aviso. 6.- Patrimonio de la Comunidad Conyugal: Durante la unión conyugal no adquirimos ningún bien.
Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. EVELYN LOPEZ.-

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. EVELYN LOPEZ.-