REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003483
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ PEREZ y YARUBI DEL VALLE BALDIVIAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.343.346 y V-8.348.926, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle C, Casa número 18 de la Urbanización “El Recreo” de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ PEREZ y YARUBI DEL VALLE BALDIVIAN GUERRA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), separándose el día tres (03) de abril del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ PEREZ y YARUBI DEL VALLE BALDIVIAN GUERRA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hija la adolescente XXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente nuestra menor hija XXXXXXXXXXXXXX, quedará bajo la guarda y custodia de su señora madre YARIBI DEL VALLEBALDIVIAN, ejerciendo ambos la patria potestad.- SEGUNDO: El padre de la menor ALFREDO JOSE LOPEZ PEREZ podrá visitar a su menor hija los fines de semana, las veces que de mutuo acuerdo lo desee, siempre en interés superior de la menor en cuanto a la Pensión de Alimentos, gastos escolares y medicina. El padre de la menor lo viene cumpliendo cabalmente y actualmente cumple con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) mensuales como en efecto se compromete en seguir cumpliendo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EVELYN LOPEZ
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EVELYN LOPEZ
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