REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003995

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO y CARMELIS DEL VALLE SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.913.907 y V-14.190.829, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Residencias Vistamar, Edificio “Los Corales”, Piso 4, Apartamento 4-B, Lechería, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Nueve (09) de Agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO y CARMELIS DEL VALLE SALAZAR MILLAN, contrajeron matrimonio civil el Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO y CARMELIS DEL VALLE SALAZAR MILLAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos ejerceremos la PATRIA POTESTAD de nuestra menor hija, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo establecido en el artículo 35, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplimos en informarle que la GUARDA y CUSTODIA de nuestra menor hija, la ejercerá la madre CARMELIS DEL VALLE SALAZAR MILLAN, de la misma manera como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, en su domicilio ubicado en Colinas de Valle Verde, Calle Nueva, Número Tres (03), de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ocupándose de su cuidado y vigilando su educación. El padre, por su parte, ha tenido durante ese tiempo la mayor liberta de visitas, quien además de tener acceso a la residencia donde esta habita con la madre también ha podido compartir con ella actividades fuera de si misma. De igual manera ha vendido cumpliendo los deberes inherentes a la obligación alimentaría, proporcionándole lo necesario para el sustento, así como también vestido, educación, asistencia médica y demás requerimientos de la misma manera como la ha venido ejerciendo quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral de esta misma manera vigilará y orientará su educación. SEGUNDO: El padre se compromete a entregar mensualmente a la ciudadana CARMELIS DEL VALLE SALAZAR MILLAN, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de PENSION ALIMENTARIA, asimismo, velará por los gastos necesarios hasta un Cincuenta por Ciento (50%) tales como: vestuario, asistenta médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría consagrada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, derecho reconocido en el artículo 385 ejusdem, a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso al padre ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habitan la niña con su madre, siempre y cuando no sea a altas horas de la noche, inclusive realizar paseos, actividades fuera de las residencia y podrá compartir con ella períodos de vacaciones, previo convenio con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. EVELYN LOPEZ P.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. EVELYN LOPEZ P