REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004280
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GERMAN ARREDONDO SABINO y LEIDYS YSABEL SANCHEZ JIMENEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.244.811 y 10.294982, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Casa Nº 4-20, del Barrio Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 04 de agosto del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de agosto del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE GERMAN ARREDONDO SABINO y LEIDYS YSABEL SANCHEZ JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), separándose en el mes de enero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GERMAN ARREDONDO SABINO y LEIDYS YSABEL SANCHEZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros menores hijos siempre ha sido ejercida y seguirá siendo ejercida por el padre y la madre.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente señalamos que durante el tiempo que hemos permanecido separados, la Guarda y Custodia de nuestros hijos ha sido ejercida y la seguirá ejerciendo la madre.-
TERCERO: Con respecto al Régimen de Visitas que ha tenido el padre para con sus hijos, desde el momento de la Separación de Hecho, el mismo ha sido libre, ya que ha podido disfrutar con ellos, fines de semanas, paseos, vacaciones, etc., y el mismo seguirá siendo como hasta ahora, siempre y cuando no perjudique el estado emocional del niño y del adolescente, ni interfiera en sus horarios de estudios, es decir, el padre podrá estar con ellos las veces que quiera, comprometiéndose cada uno de nosotros a que dicho régimen sea cumplido y respetado.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría del menor, el padre hasta esta fecha ha venido cumpliendo con la misma y continuara suministrándoles a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo). Dicha pensión tendrá un incremento del DIEZ POR CIENTO (10%) anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Convienen los cónyuges en extremar sus esfuerzos por evitar disgustos y ofensas mutuas por el bien propio de ellos y por el feliz desarrollo mental de sus hijos.-
SEXTO: El padre se obliga a sufragar a sus hijos los gastos de útiles escolares, medicinas, servicios médicos, gastos odontológicos, uniformes en el mes de septiembre de cada año, y los que fueren necesarios para su subsistencia y normal desarrollo.-
SEPTIMO: Cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia en el lugar que desee y podrá hacer su vida social cada uno por su cuenta sin posibilidad de reclamo alguno.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc
Abog. EVELYN LOPEZ
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria. Acc
Abog. EVELYN LOPEZ
|