REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004288
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTOLINO VASQUEZ PEREZ y MARIA CRISANTA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.878.862 y V-10.316.949, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN PERFECTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.112, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha siete (07) de agosto de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANTOLINO VASQUEZ PEREZ y MARIA CRISANTA AZUAJE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose el mes enero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTOLINO VASQUEZ PEREZ y MARIA CRISANTA AZUAJE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijos la adolescente y el niño XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: En cuanto a los bines que fueron adquiridos durante la existencia de la sociedad conyugal, de común acuerdo hemos decidido la partición amistosa, la cual una vez disuelto el vinculo conyugal se liquidara de la siguiente manera:
1.- Un Inmueble (Casa) ubicado en el Sector “A” de las Terrazas de Pozuelo, Casa N° 03, DE Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de común acuerdo el cónyuge Antolino Vásquez Pérez, cedo el 50% de los derechos de propiedad que tengo sobre el referido inmueble, a mis hijos Arianna Cristal Vásquez Aguaje y Cristian Rafael Vásquez Azuaje.
2.- Un Inmueble (Apartamento) ubicado en la Urbanización Vista Mar, Bloque 14, Apartamento 2- A, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de común acuerdo el cónyuge Antolino Vásquez Pérez, cedo el 50% de los derechos de propiedad que tengo sobre el referido inmueble, a mis hijos Arianna Cristal Vásquez Aguaje y Cristian Rafael Vásquez Azuaje. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal que el referido inmueble se encuentre arrendado actualmente y cuyo canon de arrendamiento que es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo), se los cedo a mis hijos como complemento de la Pensiona Alimentaría.-
En lo que respecta a nuestros hijos un niño y una adolescente la guarda y custodia durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la ha ejercido la madre, en cuanto a régimen d visitas, ha sido ejercido de manera amplia por el padre quine ha visitado y compartido con el niño y la adolescente sin inconveniente alguno en forma adecuada y conveniente. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre mensualmente deposita a sus hijos, en la cuenta de Ahorros 0134035380-3532063018, de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de los niños, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000, oo); y como complemento a este monto recibe la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, oo) por concepto de arrendamiento del apartamento ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, supra identificado, lo cual suma la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales. Así mismo el padre entregara a sus hijos la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, oo) adicionales en el mes de septiembre y Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000, oo) en el Diciembre.
Ahora bien en lo sucesivo y en virtud de esta solicitud, se mantiene la misma situación jurídica, la patria potestad será compartida por ambos padres y la Guarda y Custodia corresponderá a la madre. A tales efectos el régimen de visitas se mantendrá de manera amplia y sin ningún tipo de limitaciones, por lo que el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cada vez que desee, en cuanto al periodo vacacional será compartido por ambos padres.-
Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. EVELYN LOPEZ

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EVELYN LOPEZ