REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004338
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SANDRO ANTONIO NORIEGA SILVA y YENNY MARGARITA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.298.587 y V-13.463.186, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carloza del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guarico, en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha ocho (08) de agosto de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos SANDRO ANTONIO NORIEGA SILVA y YENNY MARGARITA SILVA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la de la Parroquia Carloza del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guarico, en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), separándose el día dos (02) de diciembre del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SANDRO ANTONIO NORIEGA SILVA y YENNY MARGARITA SILVA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: DEL RÉGIMEN, DE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, VISITAS VACACIONES DE LA MENOR: SANDRA DEL VALLE, hemos convenido en los siguientes términos:
1.- La patria Potestad de nuestra menor hija XXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres.
2.- La Guarda y Custodia de nuestra menor hija XXXXXXXXXXX, la venia y seguirá siendo ejercida por la madre, cualquiera sean las circunstancias que medien hasta la mayoría de edad, en consecuencia la madre, tendrá a su cargo todos los derechos y deberes relativos a la Guarda y Custodia, educación y cuidados de la menor, quedando en todo caso a contribuir el sostenimiento y educación de la misma.-

3.- El padre tendrá derecho a visitar a su hija en el hogar materno como lo hay venido haciendo durante los días laborales de la semana durante un horario normal para ella, que en ningún caso podrá exceder de las 9:00 p.m. Ahora bien, durante los fines de semana y días feriados, el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho de sacar a la menor fuera del hogar materno.-
4.- Con respecto a las vacaciones escolares de fin de curso, Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, los padres han decidido de común acuerdo para dichos periodos vacacionales, establecerán de manera concreta y para cada caso especial la forma en que se distribuirán dichos días vacacionales a disfrutar con la menor.-
5.- Sin perjuicio de la Guarda y Custodia que a través de este escrito se confiere a la madre y de lo establecido en el numeral anterior la menor tenga su capacidad necesaria decidirá el disfrute y goce de las vacaciones: Paseos, viajes, excursiones, bien sea con la madre o con el padre.-

DEL RÉGIMEN DE LA PENSION DE ALIMENTOS DE LA MENOR.
6.- El padre continuará pasando la pensión de alimentaría para el mantenimiento de su menor hija que actualmente es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) mensuales, cantidad esta que le estregará directamente a la cónyuge para sufragar los gastos ocasionados por concepto de Alimentación, Estudios, Vestuarios, Calzado, Medicina. Así mismo conviene le padre que en el mes de diciembre de cada año entregar a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año. El monto por concepto de pensión de alimentos aquí acordados será aumentado por el padre así lo requieran las necesidades de la menor.-
7.- La carga de los útiles escolares, uniformes, medicina, consultas medicas o cualquier gasto extraordinarios de cualquier naturaleza que se causaren correrán por cuenta del padre.-

DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES HABIDOS EN EL MATRIMONIO
En cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.-

Tanto el padre como la madre se obligan expresamente a inculcar en su menor hija el amor y el respeto y se abstendrán en todo caso de argumentar negativamente sobre el otro cónyuge en presencia de la misma o de terceras personas las razones o motivos que condujeron a cada uno de esta decisión.- Así mismo se comprometen a observar en todo momento y lugar un conducta ejemplar acorde con la moral y las buenas costumbres y el respeto de la vida, tanto publica como privada de cada cónyuge , tomando en consideración que la solución a sus problemas conyugales los están solucionado a través de las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. EVELY LOPEZ


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


LA SECRETARIA ACC,

Abg. EVELY LOPEZ