REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004360

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO AGUILERA PEREZ y DESIREE DEL CARMEN LARA VILLAHEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.930.182 y 15.078.456, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio FRANK SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Fe Los Altos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Los Cocos, Casa Nº 05, Valle Verde de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 07 de agosto del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 10 de agosto del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS ANTONIO AGUILERA PEREZ y DESIREE DEL CARMEN LARA VILLAHEL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Fe Los Altos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO AGUILERA PEREZ y DESIREE DEL CARMEN LARA VILLAHEL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro menor hijo XXXXXXXX, será ejercida por ambos padres en todo tiempo y lugar.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo XXXXXXXXX, la cual venia y seguirá siendo ejercida por la madre, cualquiera que sean las circunstancias que miden hasta la mayoría de edad, en consecuencia, la madre tendrá a su cargo todos los derechos y deberes relativos a la Guarda y Custodia, educación y cuidado del menor, quedando en todo caso el padre obligado a contribuir al sostenimiento y educación del mismo.-
TERCERO: El padre tendrá derecho a visitar a su hijo en el hogar materno, como lo ha venido haciendo durante los días laborales de la semana, dentro de un horario normal para él, que en ningún caso podrá exceder a las 9PM. Ahora bien, durante los fines de semana y días feriados el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho de sacar al menor fuera del hogar materno.-
CUARTO: Con respecto a las vacaciones escolares de fin de curso, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, los padres han decidido de común acuerdo, para dichos periodos vacacionales establecerán de manera concreta y para cada caso especial la forma en que se distribuirán dichos días vacacionales, a disfrutar con el menor.-
QUINTO: Sin perjuicios de la guarda y custodia que a través de este escrito se confiere a la madre, y de lo establecido en el numeral anterior cuando el menor tanga su capacidad necesaria decidirán el disfrute y goce de las vacaciones: paseos, viajes, excursiones, bien sea con el padre o la madre.-
SEXTO: El padre continuara pasado la Pensión Alimentaría para el mantenimiento de su menor hijo que actualmente es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo) mensuales, cantidad esta que el entrega directamente a la cónyuge, para sufragar los gastos ocasionales por concepto de alimentación, estudios, vestuario, uniformes, calzados, medicinas. Asimismo conviene el padre en el mes de diciembre de cada año entregar a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año (vestido). El monto por concepto de pensión de alimentos aquí acordado será aumentado por el padre cuando así lo requieran las necesidades del menor.-
SEPTIMO: Las cargas de los útiles escolares, uniformes, medicinas, consultas médicas, o cualquier gasto extraordinario de cualquier naturaleza que se causare correrán por cuanta del padre.-
OCTAVO: En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.-
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc
Abog. EVELYN LOPEZ

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria. Acc
Abog. EVELYN LOPEZ