REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005039
.Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano MIGUEL MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N°14.632.799, de este domicilio, en su carácter de Defensor de la Defensoria del Niño y del Adolescente, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos ELIX MARIANA DIAZ Y DANNY DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.050.055 Y 13.767.153, domiciliados la primera en la vía Alterna, Barrio Campo Claro, casa nº 48, Barcelona, Estado Anzoátegui , y el segundo Calle Principal, Sector Ojo de Agua, casa nº 47, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar el PENSION DE ALIMENTOS, para la niña XXXXXXXXXXXX, bajo los siguientes Cláusulas: PRIMERO: Yo, DANNY DIAZ (Padre), me comprometo ante esta Defensoria cumplir con la obligación alimentaría estableciendo un monto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,ºº) BOLIVARES MENSUALES, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,ºº) los QUINCE (15) Y TREINTA (30) de cada mes, por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que necesite su hija tales como: Bonificación navideña en especies es decir ropa, calzado, juguetes, gastos de uniformes, útiles escolares y medicinas en su oportunidad, TERCERO: Yo, ELIX M. DIAZ (MADRE) me comprometo a cubrir el 50% de la obligación alimentaría tipificado en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica de Protección CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto , que el presente convenio sea homologado por el juez competente del niño y del adolescente.-SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente.-Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXX y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. EVELYN LOPEZ.
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