REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001298

Vista la demanda por accidente de Trabajo y su escrito de reforma de la misma, incoada por los abogados en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES y GERSON CELESTINO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.689 Y 1000.804, en sui condición de apoderados judiciales de la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA GUARDIAN (viuda de GUACARE), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.254.175, actuando en su propio nombre y en representación de : FRANCISCO JOSE, FRANKLIN JOSE, FRANCIS JOSE y ANGELO JOSUE: “GUACARE GUARDIAN”, mayor de edad el primero, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, los restantes, en su carácter de herederos legítimos del de cujus FRANCISCO JOSE GUACARE, contra la empresa HOTEL HATO NUEVO, C.A. , por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declino la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento a la Sala de Juicio N° 2,dándole entrada 21 de julio del año 2006, y declarándome competente y avocándome al conocimiento de la causa.
Ahora bien, el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia Y Patrimoniales difieren mucho del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por que esta Sala de Juicio N° 2 en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley; y tomando en cuenta los preceptos Constitucionales tales como: el Debido proceso, el derecho a la defensa, los principio rectores de la interpretación normativa procesal contenida en la normativa de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la ampliaciones del Juez en la conducción del proceso y vistos la diligencia suscrita por el Dr, DOMINGO JOSE TORRES, antes plenamente identificado, donde solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles propiedad de la Empresa HATO NUEVO, C.A., Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de proveer sobre lo solicitado, ACUERDA; dictar el presente auto ordenando el proceso en lo siguiente termino.
PRIMERO:
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo, referido a los Asuntos Patrimoniales y del Trabajo, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, tomando además en cuenta la sentencia dicta por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en sentencia de fecha 02 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, donde se otorga la competencia en ciertos asuntos patrimoniales y del trabajo cuando se encuentran involucrados niños y adolescente, por lo que el procedimiento aplicables es el procedimiento Contencioso Familiar y Patrimonial cuyas disposiciones legales están contenida en el Artículo 450 y siguiente de la citada ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451, se aplicarán supletoriamente en los asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada ésta totalmente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplicará en sustitución de aquella. Y así se decide.-
SEGUNDO:
Que la parte demandante adapte el libelo a la especificaciones del articulo 455 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en su literal d) donde la parte demandante deberá indicar los medios probatorios y para ello se le concede 3 días, conforme al articulo 459.EJUSDEM, los cuales comenzarán a computarse a partir del día siguiente del presente auto. Y así se decide.
TERCERO:
Que la contestación de la demanda se verificará al 5to día de Despacho siguiente vencido los días concedido para la adaptación del libelo a las especificaciones del articulo 455; Ibidem., debiendo contestarse la misma en los términos señalados en el artículo 461, es decir, el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Y así se decide.
CUARTO:
Esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda además que se realice un acto conciliatorio entre las partes, el cual se verificar previamente el día de la contestación de la demanda a las Once de la mañana (11:00 a.m.).+-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR




AJD/Mary C.-