REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: BP02-S-2005-003300.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos MARIANELLA NATERA FERNANDEZ y JEAN MARMANIDIS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.257.571 y V-13.748.096, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA CARABALLO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.103.801, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ISABELLA CRISTINA, actualmente de cinco (05) años de edad, establecieron su domicilio conyugal en: avenida Centurión, con calle 05, Quinta “MIMA”, Urbanización Nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que a pesar que en los primeros años la relación conyugal era armoniosa y respetuosa, han decidido separarse de cuerpos y bienes, es por lo que realizan la presente solicitud a fin de que la misma sea tramitada conforme a derecho y sea declarada la separación de Cuerpos y Bienes, todo de acuerdo a lo previsto en los artículo 188, 189 y 190, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil la cual se regirá por las estipulaciones siguientes:
De la Guarda y Custodia-Régimen de Visitas.
La niña ISABELLA CRISTINA, queda bajo la Guarda y Custodia de su madre, la ciudadana MARIANELLA NATERA FERNANDEZ, antes identificada, quienes continuarán viviendo en el lugar donde la pareja había establecido su último domicilio conyugal, obligándose la madre a mantener informado al ciudadano JEAN MARMANIDIS, padre de la niña de cualquier cambio de domicilio, sea este cambio temporal o permanente, comunicándole a la brevedad posible la nueva dirección así como el número telefónico, todo a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 27 de la LOPNA, la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres, quienes gozarán de todos los derechos y deberes que les otorga la Ley a tales fines, por lo tanto, ambos padres participaran activamente en todo el proceso educativo, incluyendo este la formación moral y material de la niña ISABELLA CRISTINA.
En cuanto al régimen de visitas, el padre de la niña podrá visitarla y llevarla de paseo, siempre y cuando estas visitas y salidas no interfieran con las actividades escolares, deportivas, culturales, ni con las horas de descanso de la niña, asimismo el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija por fines de semanas interpuestos, inclusive, ella podrá pernoctar con él en el sitio que este escoja, comprometiéndose a velar siempre por la seguridad, integridad y bienestar de la niña; el cumpleaños y el Día del Padre con el Padre, el cumpleaños y el Día de la Madre con la Madre, en cuanto a las vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, previo acuerdo entre los padres de la niña, serán alternados y compartidas entre ellos, pero las salidas de la zona metropolitana de la ciudad de Barcelona, así como las salidas del país, deberán ser autorizadas por ambos padres y en su defecto por el Juez competente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y siguientes de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente.
De la Obligación Alimentaria.
En lo que respecta a la obligación de alimentos, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000, oo) por mensualidades anticipadas, los primeros diez (10) días de cada mes, suma de dinero esta que será depositadas en la Cuenta Bancaria de Activos Líquidos del Banco Fondo Común, Banco Universal, identificada con el N°. 01510121145700410830, a nombre de la niña ISABELLA CRISTINA MARMANIDIS NATERA, representada por su madre la ciudadana MARIANELLA NATERA FERNANDEZ, sin embargo en la época de vacaciones decembrinas depositará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000, oo) adicionales a los fines de colaborar a sufragar los gastos propios de la época. Las partes han convenido que la cantidad de dinero arriba establecida, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000, oo), será destinada para sufragar cargas tales como: matricula escolar (inscripción y mensualidades), uniformes escolares, transporte, actividades extra escolares y alimentación de la niña. De igual manera el padre de la niña se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por los siguientes conceptos: útiles escolares, gastos médicos y medicinas cuando estos sean requeridos, recreación, vestidos y/o cualquier otro imprevisto que se pudiese presentar, asimismo se compromete a mantener una póliza de seguros (hospitalización y cirugía), vigente a favor de su hija, es acuerdo expreso que el monto de la obligación será ajustado anualmente de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta las necesidades y requerimientos de la niña, el alza de los precios por efecto de la inflación, así como las posibilidades económicas del padre.
Se anexó a la solicitud los siguientes documentos: copia de las cédulas de identidad, acta de matrimonio, copias de documentos de propiedad de los bienes inmuebles identificados en el libelo de la solicitud. (Folios 01-36).
En fecha, veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público se dio por notificada en fecha26/09/2005, en fecha 30/09/2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, MARIANELLA NATERA FERNANDEZ y JEAN MARMANIDIS ADAMIDOU, identificados en autos, en las mismas condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha 20/12/2005, compareció la ciudadana MARIANELLA NATERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA, y consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual solicitó medida de prohibición de salida del país de la niña ISABELLA CRISTINA, y se pronuncie respecto a la Guarda y Custodia que ejerce sobre la niña y el régimen de visitas, en auto de fecha 21/12/2005, el Tribunal decretó medida de prohibición de salida del país de la niña ISABELLA CRISTINA y en cuanto a la Guarda y Custodia ordenó la realización de un acto conciliatorio entre las partes; compareció en fecha 02/10/2006, la ciudadana MARIANELLA NATERA, asistida por la abogada MERY GÓMEZ, y solicitó se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por lo que en auto de fecha 05/10/2006, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JEAN MARMANIDIS, a fin de que comparezca a exponer su declaración respecto a la solicitud de conversión, dándose por notificado en fecha 16/10/2006 y en esta misma fecha consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, mediante el cual consta el aporte que hiciere el referido ciudadano de Treinta y Seis (36) mensualidades por anticipado de la obligación alimentaría acordada para la niña ISABELLA CRISITNA; y en fecha 19/10/2006, compareció el referido ciudadano y mediante acta manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. (Folios 37-61).
A los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos MARIANELLA NATERA FERNANDEZ y JEAN MARMANIDIS, contrajeron conforme a la Ley, tal y como consta el acta de matrimonio consignada en autos signada con el N°. 192, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 30/09/2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta la ciudadana Marianella Natera, en su 02/10/2006, presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, y debidamente notificado como fue el ciudadano JEAN MARMANIDIS, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARIANELLA NATERA FERNANDEZ y JEAN MARMANIDIS se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges MARIANELLA NATERA FERNANDEZ y JEAN MARMANIDIS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de Matrimonio #192, de fecha 28/06/1997, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña ISABELLA CRISTINA, de actualmente cinco (05) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: la Patria Potestad de la niña ISABELLA CRISTINA, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su madre ciudadana MARIANELLA NATERA FERNANDEZ, identificada en autos.
TERCERO: el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000, oo), por mensualidades anticipadas, los primeros diez (10) días de cada mes, suma de dinero esta que serán depositadas en la Cuenta Bancaria de Activos Líquidos del Banco Fondo Común, Banco Universal, identificada con el N°. 01510121145700410830, a nombre de la niña ISABELLA CRISTINA MARMANIDIS NATERA, representada por su madre la ciudadana MARIANELLA NATERA FERNANDEZ, sin embargo en la época de vacaciones decembrinas depositará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000, oo) adicionales a los fines de colaborar a sufragar los gastos propios de la época. Las partes han convenido que la cantidad de dinero arriba establecida, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000, oo), será destinada para sufragar cargas tales como: matricula escolar (inscripción y mensualidades), uniformes escolares, transporte, actividades extra escolares y alimentación de la niña. De igual manera el padre de la niña suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por los siguientes conceptos: útiles escolares, gastos médicos y medicinas cuando estos sean requeridos, recreación, vestidos y/o cualquier otro imprevisto que se pudiese presentar, asimismo mantendrá una póliza de seguros (hospitalización y cirugía), vigente a favor de su hija, esta obligación será ajustada anualmente de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta las necesidades y requerimientos de la niña, el alza de los precios por efecto de la inflación, así como las posibilidades económicas del padre. Asimismo este Tribunal HOMOLOGA lo convenido por las partes respecto al acuerdo de la cancelación anticipada por concepto de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, por cuanto el mismo va en beneficio del interés superior de la niña CRISTINA ISABELLA, identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre de la niña podrá visitarla y llevarla de paseo, siempre y cuando estas visitas y salidas no interfieran con las actividades escolares, deportivas, culturales, ni con las horas de descanso de la niña, asimismo el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija por fines de semanas interpuestos, inclusive, ella podrá pernoctar con él en el sitio que este escoja, comprometiéndose a velar siempre por la seguridad, integridad y bienestar de la niña; el cumpleaños y el Día del Padre con el Padre, el cumpleaños y el Día de la Madre con la Madre, en cuanto a las vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, previo acuerdo entre los padres de la niña, serán alternados y compartidas entre ellos, pero las salidas de la zona metropolitana de la ciudad de Barcelona, así como las salidas del país, deberán ser autorizadas por ambos padres y en su defecto por el Juez competente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y siguientes de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 12/08/2006, y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 30/09/2005.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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