REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004449
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ QUIARO Y YEDRA JOSE ARVELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V14.914.748 y V-16.325.587, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: YEXLIMARGN JOSE “JIMENEZ ARVELAEZ”, de Seis (06) años de edad, y establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Carabobo, casa N° 14-107, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio Siete (07) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 09/10/2006 y en fecha 13/10/2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO JIMENEZ QUIARO Y YEDRA JOSE ARVELAEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del Dos Mil Uno, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE GREGORIO JIMENEZ QUIARO Y YEDRA JOSE ARVELAEZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 340, de la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ QUIARO Y YEDRA JOSE ARVELAEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la Niña YEXLIMARGN JOSE “JIMENEZ ARVELAEZ”, de Seis (06) años de edad,, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La PATRIA POTESTAD de la niña YEXLIMARGN JOSE “JIMENEZ ARVELAEZ”, de Seis (06) años de edad, , será ejercida por ambos padres.- .
SEGUNDO:
La GUARDA Y CUSTODIA de la niña YEXLIMARGN JOSE “JIMENEZ ARVELAEZ”, de Seis (06) años de edad, será ejercida por la madre, hasta que cumpla su mayoría de edad.-.
TERCERO:
En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS, el padre entregara a la madre como pensión alimentaria de su menor hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) MENSUALES, como pensión de alimentos que será entregada a su madre ciudadana YEDRA JOSE ALVELAEZ.- Asimismo, cancelara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a vestidos, útiles escolares, medicinas y en fin cualquier otra necesidad que tenga su hija menor.- Esta pensión será revisada anualmente y será aumentada, de acuerdo al índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela para el momento de su revisión.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, El padre ha estado visitando a su menor hija en el domicilio de la madre, siendo estas visitas cualquier día de la semana, días feriados, previa notificación a la madre, en cuanto los días de carnavales, son pasados con su madre y los días de Semana Santa con su padre.- En cuanto los días de Navidad son pasados con su padre, los días de Año Nuevo con su madre, mientras las vacaciones escolares son pasadas de forma alterna.- El padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, los días feriados previa notificación a la madre.- Asimismo, el padre podrá disfrutar en compañía de su hija los días Domingo, dos veces alternados al mes, pero siempre llevándola a dormir al domicilio de su madre.- Asimismo.- En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, lo mismo CON Navidad , Año Nuevo y Reyes, hasta cumplir la mayoría de edad.- En cuanto a las vacaciones escolares, pasará Quince (15) días con la madre y Quince (15) días con el padre en forma alterna.-. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-.