REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004616
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ E ILIANA PETERSEN JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.170.326 y V-7.863.591, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, anexando a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: OVE JOSE Y JOSE ALBERTO “RODRIGUEZ PETERSEN”, actualmente de Quince (15) y Diez (10), años de edad, respectivamente, y establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Fermín Toro, Villa Mercedes, Casa N° 01, Lechería, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Siete (07) al folio Doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 07/10/2006 y en fecha 13/10/2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ E ILIANA PETERSEN JARAMILLO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del Dos Mil, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ E ILIANA PETERSEN JARAMILLO, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 265, de la Prefectura de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ E ILIANA PETERSEN JARAMILLO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y Niño: OVE JOSE Y JOSE ALBERTO “RODRIGUEZ PETERSEN”, actualmente de Quince (15) y Diez (10), años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La PATRIA POTESTAD del adolescente y Niño: OVE JOSE Y JOSE ALBERTO “RODRIGUEZ PETERSEN”, respectivamente, será compartida por ambos padres.-
SEGUNDO:
La GUARDA Y CUSTODIA del adolescente y Niño: OVE JOSE Y JOSE ALBERTO “RODRIGUEZ PETERSEN”, respectivamente, estará a cargo del padre JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien la seguirá ejerciendo de manera responsable o cónsona a la educación que ambos padres han querido impartirle a sus dos hijos.-
TERCERO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, La madre ILIANA KARINA PETERSEN JARAMILLO, seguirá visitando a sus dos menores de manera amplia y abierta, como se venia ejecutando sin más restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus hijos.- Así, la madre visitara a sus hijos los días de semanas que quiera, en un horario cónsone y adecuado a los estudios y actividades de los mismos, podrá pernoctar con ellos los fines de semana alternos.- La madre podrá mantener comunicación telefónica vía e mail, epistolar y cualesquiera otra sin restricción alguna con sus hijos.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS, El padre se compromete a asumir todo lo relativo a la Pensión de Alimento en su totalidad pagando todas sus necesidades de sus dos hijos, cubriendo sus estudios, etc.- Pasandoles a sus menores una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales.- Este monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.- Con respecto a los gastos relativos a la salud del adolescente y niño, el padre sufragara dichos gastos.- ASI SE DECIDE.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
SEXTO
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-