REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005726

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria, propuesta por la Defensora Generación de Revelo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación de los Niños: IDAHIS COROMOTO, JULIA JSOEFINA y LUIS FRANCISCO “ CUPARE HERRERA, de cinco (05), tres (03) y cuatro (04) años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos: INAHIS JOSEFINA HERRERA GUARIMAN y JULIO ANTONIO CUPARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.751.297 y V- 12.969.946, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de nueve (09) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que el día de hoy 23 de octubre de dos mil seis (2.006) EL CIUDADANO: JULIO ANTONIO CUPARE, SE COMPROMETE CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de acuerdo al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de será manera que se compromete de forma voluntaria y la ciudadana INAHIS JOSEFINA HERRERA GUARIMAN así lo acepto con la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) semanales, de los cuales serán distribuido: la cantidad de: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo)SEMANANLES, los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básica de alimentación y serán depositados los día Lunes de cada semana ,en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora la ciudadana INAHIS JOSEFINA HERRERA GUARIMAN, en el Banco caroni a nombre de los niños antes identificados en el cuerpo de ste escrito. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicina, vestidos, educación, deporte, cultura asistencia y atención médica.-TERCERO: Se establece el incremento automático de la Obligación Alimentaria dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para las circunstancia de tiempo y modo, todo en beneficio e interés superior de los niños antes mencionado. EL PRESENTE ACUERDO COMENZARA A SURTIR SUS EFECTOS DESDE ESTE MISMO MOMENTO Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecidos en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensora a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos a lo 23 días del mes de octubre del año 2006, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: IDAHIS COROMOTO, JULIA JSOEFINA y LUIS FRANCISCO “ CUPARE HERRERA, de cinco (05), tres (03) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/carmen