REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001352
Vista que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana MARY ANGELICA APARCEDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.757.666, domiciliada en la calle Las Flores, casa N° 121, entre Avenida Juan de Urpín y calle Oriente, sector El Espejo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , debidamente asistida en este acto por las abogadas en ejercicio LORENA ANTONIA BARRIOS GARVIS y RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 109.153 y 109.199, respectivamente, quien expuso y solicito: “Se sirva oficiar a la Oficina del Registro Público Principal del Estado Miranda, la rectificación del Acta de Nacimiento, N° 414, en donde fue colocado que la niña nació el 29 de Enero del año 1989 y que lleva por nombre NARIA DUBRASKA, donde la fecha correcta es VEINTIUNO DEL MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, que tiene por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Consta de Partida de Nacimiento N° 414, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 1989, fue inscrita una niña de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que nació el día veintiuno (21) de Enero del año 1989, hija de los ciudadanos VICENTE ENRIQUE BORGES VALDES y MARY ANGELICA APARCEDO MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.808.662 y V-8.757.666, respectivamente, asentada igualmente en el Registro Principal del Estado Miranda adoleciendo esta última de el error al asentar en el acta de nacimiento adolece de error al “observarse que en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente en la Oficina del Registro Principal de ese Estado, no fue colocado correctamente la fecha de nacimiento y primer nombre de la adolescente, es decir, se coloco que nació en fecha 29 de Enero del año 1989, siendo lo correcto en fecha VEINTIUNO DEL MES DE ENERO DEL AÑO 1989, y el primer nombre como NARIA, siendo lo correcto MARIA”, es por lo que, comparece por ante su competente Autoridad de conformidad con la Ley a demandar como en efecto demando, la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Principal en el sentido de que sea colocado su fecha de nacimiento y primer nombre como VEINTIUNO DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE y MARIA, y no 29 de Enero del año 1989 y NARIA, como erradamente figura en dicha partida. Acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, del Registro Principal del Estado Miranda.-
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 01 del mes de Agosto del año 2006, por no ser contraria a derecho, donde se insto a la solicitante a consignar copia certificada fotostática del asiento de la partida de nacimiento de la Prefectura, así como constancia de nacimiento vivo de la adolescente de autos. Asimismo, se ordenó notificar del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 07 del mes de Agosto del año 2006 y en fecha 10 del mismo mes y año el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación. En fecha 11 del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), compareció mediante diligencia la ciudadana MARY ANGELICA APARCEDO, plenamente identificada en autos, quien dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 01-08-2006, y agregados a sus autos en fecha 17-10-2006.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo cuarto literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació el Día: VEINTIUNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, En el Hospital General de Guatire, Guarenas, Estado Miranda, Que Llevará Por Nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y vista la constancia de nacimiento vivo expedida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, del Hospital General Guatire-Guarenas, Dr. Eugenio P. D’ Bellard, Estado Miranda, donde se evidencia que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , nació en fecha VEINTIUNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, a la 8:14pm., y es hija de MARY ANGELICA APARCEDO, y donde se evidencia que fue colocado que nació en fecha 29 de Enero del año 1989, y el primer nombre como NARIA, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la referida adolescente asentada en la Oficina del Registro Principal del Estado Miranda debe aparecer escrito que nació en fecha VEINTIUNO DEL MES DE ENERO DEL AÑO 1989 y su nombre como MARIA, como aparece error que solo adolece acta inscrita en dicha Oficina de Registro Principal y no es la asentada en la Prefectura del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente, la constancia de nacimiento vivo de la misma y la partida de nacimiento asentada en el Registro Principal del Estado Miranda, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento y primer nombre de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la cual es VEINTIUNO DEL MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, y su primer nombre como MARIA, y no como aparece en la partida de nacimientos de la mencionada adolescente, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por el Registro Principal del Estado Miranda, bajo el N° 414, correspondiente al año 1989 y debiendo aparecer que su fecha de nacimiento es VEINTIUNO DEL MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, y su primer nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador Principal del Estado Miranda, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006): 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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