REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-V-2006-001684

Vista que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada KETTY ZABALA, actuando en nombre y representación del adolescente ALEXANDER JOSE SALGADO MARIÑO, quien señalo que el padre del adolescente solicitó por ante la referida Fiscalía la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo y expuso: Consta de Partida de Nacimiento N° 1333, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio del año 2002, que ante la Oficina de Registro Civil, fue inscrito un niño de nombre ALEXANDER JOSE SALGADO MARIÑO, hijo de los ciudadanos JOSE RAMON SALGADO y MIRNA JOSEFINA MARIÑO GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad números V-4.012.567 y V-10.288.129, respectivamente, habiéndose incurrido en el error de asentar como fecha de nacimiento la del 22 de Enero de 1998 y no la fecha correspondiente al nacimiento es decir, la del 15 de Marzo de 1992, como es su verdadera fecha de nacimiento, y con la que aparece en dicha partida, es por lo que, comparece por ante su competente Autoridad de conformidad con la Ley a demandar como en efecto demando, la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que su verdadera fecha de nacimiento es la del QUINCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, y no la del 22 de Enero de 1998, como erradamente figura en dicha partida, teniendo actualmente la edad de catorce (14) años de edad actualmente. Acompaño original y duplicado que reposan en la referida prefectura, Constancia de Nacimiento Vivo del adolescente de autos, expedida por el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta de comparecencia levantada al padre del adolescente por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- La presente demanda es con la finalidad de que se corrija el error cometido, o sea que se declare por sentencia definitiva que la fecha de nacimiento es el QUINCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS y no la que aparece en la partida de nacimiento que anexo. Como consta en dicha partida la única persona contra quien puede obrar la rectificación solicitada es sobre la persona del adolescente ALEXANDER JOSE SALGADO MARIÑO, ya identificado, quien actúa en su propio nombre de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitó a tenor de lo dispuesto en Artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, darle curso legal a la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha dos (02) del mes de Octubre del año 2006, por no ser contraria a derecho, donde se instó a la solicitante a consignar copia certificada fotostática del asiento del acta de nacimientos expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. En fecha once (11) del mes de Octubre del año 2006, comparece mediante diligencia la Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada KETTY ZABALA ZABALA, quien consigno constantes de un (01) folio útil y un (01) anexo, y agregado a sus autos en fecha 17-10-2006.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ALEXANDER JOSE SALGADO MARIÑO, se evidencia que el mismo hace constar: "...que Nació el Niño el Día; VEINTIDOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Que Llevará Por Nombre: ALEXANDER JOSE, y vista la constancia de nacimiento vivo expedida por el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el niño ALEXANDER JOSE, nació en fecha QUINCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, a la 1:00am., y es hijo de MIRNA JOSEFINA MARIÑO GUILARTE, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento del adolescente ALEXANDER JOSE SALGADO MARIÑO, debe aparecer escrito que el Nació en fecha QUINCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS y no como aparece VEINTIDOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente y la constancia de nacimiento vivo del mismo, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento del adolescente ALEXANDER JOSE SALGADO MARIÑO, la cual es QUINCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, y no como aparece en la partida de nacimientos del mencionado adolescente, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente ALEXANDER JOSE SALGADO MARIÑO, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1333, correspondiente al año 2002, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006): 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-