REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003570.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA y ROSA MARGARITA MARTINEZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.781.029 y V-9.995.126, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá II, sector II, vereda 05, casa 27, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 14/08/2006, y en fecha 18/09/2006, mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA y ROSA MARGARITA MARTINEZ RINCONES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el veinte (20) de Mayo de dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA y ROSA MARGARITA MARTINEZ RINCONES, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 35, del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA y ROSA MARGARITA MARTINEZ RINCONES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Patria Potestad será ejercida por ambos padres de manera conjunta, de tal suerte que todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente ala Guarda y custodia, serán ejercidas de común acuerdo entre el padre y la madre, la Guarda y Custodia de los hijos, será ejercida por la madre y por lo tanto los niños compartirán con la madre su residencia.
SEGUNDO:
La obligación Alimentaria y Régimen de Visitas: el padre suministrará por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo), mensuales, así como también contribuirá con las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, salud, medicinas y cualquier otro tipo de necesidades que requieran los niños, para su normal vida. El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos las veces que desee y a llevarlos de paseo, los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, navidad y año nuevo, así como los de carnaval y semana santa serán compartidos por los padres con los niños, tomando en cuneta la opinión y le deseo de sus hijos, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, todo régimen de visitas se establece en beneficio de los niños cuyo criterios será consultado por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de los niños.
TERCERO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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