REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002192.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS BARRIOS y DENISE DEL VALLE UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.243.477 y V-8.263.418, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija menor de edad. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) establecieron su último domicilio conyugal en: calle Negro Primero, Quinta Anfrajil S/#, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 14/08/2006, y en fecha 18/09/2006, mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO MEJIAS BARRIOS y DENISE DEL VALLE UGAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde hace aproximadamente seis (06) años, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE GREGORIO MEJIAS BARRIOS y DENISE DEL VALLE UGAS, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 21, de la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS BARRIOS y DENISE DEL VALLE UGAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia de la adolescente de autos será ejercida por la madre ciudadana DENISE DEL VALLE UGAS, en su domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Las Aves, Torre A, apartamento 136, Los Cortijos de Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral y de esta misma manera vigilará y orientará su educación.
TERCERO:
El padre se compromete en suministrar mensualmente a la ciudadana DENISE DEL VALLE UGAS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo), por concepto de obligación alimentaria, asimismo velará por los gastos necesarios hasta un cincuenta por ciento (50%) tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deportes y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaria consagrada en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que la obligación suministrara por el padre será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos de este y las necesidades de la adolescente, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá amplia libertad de visita, teniendo acceso a la residencia donde habita la adolescente con su madre, siempre y cuando no sea a altas horas de la noche, inclusive realizar paseos, actividades fuera de la residencia y podrá compartir con ella periodos de vacaciones, previo convenio con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.