REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004109
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS FEDOR CORREA MUZZIOTTI Y ANA CAROLINA LORENZO MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.559.569 y V-6.918.202, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijas habidas en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Sucre Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su domicilio conyugal en Calle Píritu,. Residencias El Samán, Edificio Los Cedros, Torre A, Piso 2, Apartamento 2D, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 25-07-06, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha catorce (14) del mes de Agosto de Dos Mil Seis, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 19 de Agosto de 2006 y mediante escrito de la misma fecha, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 09-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS FEDOR CORREA MUZZIOTTI Y ANA CAROLINA LORENZO MANCILLA, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Sucre Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), separándose de hecho a principios del año 1994, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS FEDOR CORREA MUZZIOTTI Y ANA CAROLINA LORENZO MANCILLA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijas las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, la ejercerán ambos padre .-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana ANA CAROLINA LORENZO M.- Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se ha venido ejerciendo de manera abierta, siempre respetando los horarios establecidos de colegio; ambos padres acordaron que de mutuo acuerdo entre sus hijas y ellos, que ellas (sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), escogerán con quien pasaran las Navidades, Año Nuevo, Festividades, Vacaciones y Cumpleaños, El ciudadano LUIS FEDRO CORREA MUZZIOTTI, plenamente identificado, autorizó legalmente a la ciudadana ANA CAROLINA LORENZO MANCILLA, madre de sus menores hijas y quien siempre ha ejercido la guarda y custodia, de sus menores hijas, para que gestione todo lo relativo a viajes, dentro o fuera del país, de sus menores hijas, con participación al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre en su interés superior.-Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ha contribuido con la manutención de sus hijas con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES /Bs. 150.000.oo), y se encargo de todo lo que tenia que ver con la educación (pago de colegio, libros, cuadernos, uniformes, etc.), así como los gastos de medicinas, calzados y otros. y propuso una vez decretado el divorcio una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cantidad que hará en entregas mensuales a la madre, los primeros cinco días de cada mes, al igual que continuará sufragando los gastos educación, medicina, vestido, calzado, etc.. . ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.