REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-004184
Vista la anterior solicitud de fecha 26 de Julio del 2006, que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR AMATIMAS y LEIDA JOSEFINA ATAGUA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.221.144 y V-8.216.290, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 22 de Marzo del año 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Juncal del Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Del folio 8 al folio 13 cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud en al que se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 14/08/2006, siendo dicha boleta consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, escrito suscrito por la representante del Ministerio Público en la cual emite su opinión favorable con relación a la solicitud en cuestión:
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LUIS RAFAEL SALAZAR AMATIMAS y LEIDA JOSEFINA ATAGUA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 15 de Octubre del año 1993, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS RAFAEL SALAZAR AMATIMAS y LEIDA JOSEFINA ATAGUA, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 18, emanada de la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR AMATIMAS y LEIDA JOSEFINA ATAGUA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los Adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria ambos padres sufragaran los gastos relativos a alimentación, vestuario, educación, vestuario, atención médica y recreación, lo compartirán en partes iguales hasta por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, por cada adolescente. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda fijar al padre por concepto de la Obligación Alimentaría la cantidad equivalente a ¼ DE SALARIO MÍNIMO NACIONAL será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos propios de la época decembrina y escolar.- .
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y decembrinas, los adolescentes las pasarán con cada uno de los padres de manera alterna cada año.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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