REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Octubre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004620.
Se inicia la presente solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, Patria Potestad y Guarda y Custodia, propuesta por los ciudadanos: MAURICIO GUAICAIPURO TORRES VENEGAS y NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALOS, venezolanos mayores de edad titular de las cédulas de identidad Nº 5.114.771 y V- 13.784.969, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO MENESES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.458, a favor de la niña MARIANA DE LOS ANGELES TORRES ARMAS, de un (01) año de edad, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en fecha 19/09/2006, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión, la cual se dio por notificada en fecha 25/09/2006, y en fecha 28/09/2006, mediante escrito manifestó que opina favorablemente con relación al convenio suscrito entre los ciudadanos arriba mencionados el cual es del tenor siguiente: “ PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD de la niña MARIANA DE LOS ANGELES TORRES ARMAS, la ejerceremos conjuntamente ambos progenitores de tal suerte que todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente a la guarda, serán ejercidas en común acuerdo entre el padre y la madre. Según lo establecido en los artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: LA GUARDA DE LA NIÑA será ejercida por la madre y en consecuencia compartirá con ella la misma residencia la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Residencias Ensenada, edificio Santa Fe, piso 06, apartamento 65, avenida Intercomunal Andrés Bello, jurisdicción de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.



En consecuencia le corresponderá el ejercicio de la GUARDA Y CUSTODIA de la niña: MARIANA DE LOS ANGELES TORRES ARMAS, a la madre ciudadana NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALOS, tal como lo ha venido ejerciendo, de conformidad con los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: EL RÉGIMEN DE VISITAS, nosotros de mutuo y común acuerdo establecimos un régimen de visitas abierto en función del padre para con la niña toda vez que esta ultima quedó bajo la guarda de su madre y a fin de asegurar el ejercicio del derecho de la niña a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas afectivas y espirituales que este ultimo pueda a su satisfacer, siendo el mismo RÉGIMEN DE VISITAS que seguirá rigiendo a partir de que el órgano jurisdiccional homologue lo aquí establecido, el siguiente: el padre podrá pasar un fin de semana con la niña alternamente con la madre, quedando entendido que las salidas los fines de semana se producirán sin restricción de horario, y en caso de que los padres deseen viajar con la niña fuera de esta jurisdicción deberán obtener la respectiva autorización para viajar del otro progenitor de acuerdo a lo establecido con los articulo 391 al 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en virtud de que el padre no reside en el mismo domicilio de la niña hemos convenido que la niña pase el periodo vacacional con él, igualmente pasará el día del padre y el día de su cumpleaños con él, y el día de la madre y el día de su cumpleaños con ella, en cuanto a las vacaciones de navidades y año nuevo, se pactó que en forma alterna la niña pasará, la primera noche buena, es decir, el veinticuatro (24) de Diciembre con la madre y el año nuevo, es decir, el treinta y uno (31) de Diciembre con el padre, y el año siguiente será al inverso, de forma tal que la niña pueda disfrutar de navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a las fiestas de carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con la madre, pasará la semana santa con el padre, y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04), sábado, domingo antes de carnaval, lunes y martes de Carnaval, también los días de semana santa también son cuatro (04), o sea, desde el miércoles hasta el domingo de resurrección.


En todo aso se respetarán las condiciones establecidas en la cláusula anterior y si alguno de los padres no pudiera estar el día que le corresponda con su hija podrá, a disposición del otro progenitor suplirlo e intercambiarlo por otro día. En cuanto a los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, cuando la niña alcance la edad escolar, serán compartidos por los padres por lo que antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo de la niña a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Todo régimen de visitas se establece en el beneficio de la niña y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de nuestra hija. El padre podrá visitar a la niña en el domicilio de la madre los fines de semana y el miércoles de cada semana (u otro día que se convenga posterior), del tal forma de que se esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, tareas y horas de sueño. Queda convenido que las divergencias o contradicciones que ocurran con la relación al régimen de visitas de la niña, cuando no pueden ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por ante el Tribunal competente en tratar asuntos relacionados con niños y adolescentes, según las disposiciones vigentes para ese momento. Tal como lo han venido ejerciendo. Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: en cuanto a las obligaciones alimentarías, el padre MAURICIO GUAICAIPURO TORRES VANEGAS, antes identificado, le ha venido suministrando a su hija por derecho alimentario, así como de sus accesorios (incluye gastos médicos, de vestido y calzado), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.500.000, oo)mensuales, los cuales fueron aumentados progresivamente hasta llegar a la cantidad que se estipula en la presente solicitud que regirá a partir de la suscripción por ante el órgano jurisdiccional, la cual será discriminada de la siguiente manera: por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000, oo), MENSUALES, ésta pensión sufrirá un ajuste anual proporcional al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, la referida cantidad será depositadas mensualmente en la cuenta de ahorros personal de la progenitora ciudadana NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALOS, suficientemente identificada con anterioridad, la cual se encuentra asignada con el N° 0105-0126-117126-01902-5, del Banco Mercantil, a los fines de poder hacer efectiva dicha pensión y será depositada el día dieciséis de cada mes. Igualmente el progenitor se obliga a cancelar los gastos del colegio representados por la cancelación de la cuota por concepto de inscripción y mensualidades, en lo que respecta a uniformes y útiles escolares ambos padres acuerdan cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del presupuesto respectivo. Queda expresamente establecido que los gastos médicos de la niña serán sufragados por partes iguales entre los progenitores, sin embargo, se harán entre éstos las consultas respectivas cuando se trate de consultas medicas de rutina para la aprobación del presupuesto, mientras que por el contrario cuando se trate de un caso médico de emergencia la progenitora queda en conocimiento que la niña esta amparada por un SEGURO MEDICO (HCM), otorgado por la empresa CANTV, ya que soy jubilado de la misma, que cubre hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos de medicinas, además de todo lo relacionado con consultas, cirugía entre otras. ”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña MARIANA DE LOS ANGELES TORRES ARMAS, de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y tomando en cuenta los artículos 347, 350, 358, 360, 385, 387 y 365 EJUSDEM, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, IBIDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público.



Expídase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ZG.