REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002591
Sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes:
En fecha 16 de Noviembre del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO MORALES SUAREZ y ALEJANDRA JOSÉ TIRADO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.633.665 y V- 14.911.775, respectivamente, domiciliados el primero en: Urbanización Chuparín, calle 5, casa N° 2-B, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en: Avenida Bolívar, edificio Macuro, Pent House B, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 4 y 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha (07) de Junio del año 2003, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 109, emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: CESAR ALEJANDRO, de dos (02) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, edificio Macuro, Pent House B, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: PRIMERO: A tenor de lo establecido en el Articulo 188 del Código civil y en vista de la SUSPENSIÓN DE LA VIDA EN COMÚN, cada cónyuge tiene la libertad de habitar donde lo estime conveniente, en consecuencia queda suspendida la vida en común entre nosotros. SEGUNDO: Los cónyuges manifestamos que estamos absolutamente conforme en tener ambos padres la PATRIA POTESTAD sobre nuestro menor hijo y la madre es quien ejercerá la GUARDA del menor, en concordancia con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. TERCERA: A partir de la presente fecha en que sea introducida la presente solicitud de Separación de Cuerpos, cada uno de nosotros MANTENDREMOS LA PROPIEDAD INDIVIDUAL de todos los bienes que se adquieran y en consecuencia tendremos los mas amplios poderes de administración y disposición sobre los mismos, sin que por tales actos. Tengamos nada que reclamarse el uno del otro. CUARTA : En relación a la manutención del menor y va la obligación alimentaria tal como lo establece el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, yo CESAR AUGUSTO MORALES, me comprometo a cubrir todos los gastos respectivos a la PENSIÓN DE ALIMENTOS, y a estos efectos depositare los cinco primeros días de cada mes , la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs400.000,°°) mensuales, en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin a nombre del menor y autorizando plena y suficientemente a su madre para realizar las transacciones necesarias y poder hacer efectiva dicha pensión. Esta pensión sufrirá un ajuste anual proporcional al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, así mismo suministrare al menor un bono extra igual a el monto de la pensión correspondiente en el mes de Diciembre, además me comprometo al igual que su madre ALEJANDRA JOSE TIRADO GONZÁLEZ, a cubrir los gastos de vestuario, libros, cuadernos, ropa, guardería, colegio, uniformes, transporte, gastos médicos, actividades deportivas, y/o culturales, y todos los enceres que requiera para su educación escolar, igualmente los gastos de atención medica, odontológica, o en su defecto hacer el aporte correspondiente en dinero efectivo. QUINTA: En concordancia con lo establecido en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre CESAR AUGUSTO MORALES, tendrá un RÉGIMEN DE VISITAS abierto, respetando las horas de descanso del menor; es decir, el padre pasara un fin de semana con el menor alternadamente con la madre. Queda entendido que las salidas los fines de semanas se producirán los Sábados a partir de las Ocho de la mañana (8:00 am), y se reintegrara los domingos hasta los Ocho de la noche (8:00 pm).SEXTA: En caso de que los padres deseen viajar con el menor, fuera de este domicilio., deberá obtener la AUTORIZACION PARA VIAJAR, del otro cónyuge de de acuerdo a lo establecido en los Artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichos viajes solo podrán ser realizados en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con su hijo, de manera que no interrumpa al padre o a la madre según sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda a cada uno pasar con el. El día del padre y el día del cumpleaños de este, el menor lo pasara con él. El día de la madre y el cumpleaños de esta lo pasara con ella, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna el niño pasara la primera noche buena con el padre, es decir; el veinticuatro (24) de Diciembre, y el Año Nuevo con la madre, es decir; el Treinta y uno (31) de Diciembre y el siguiente año será al inverso, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar de Navidades y Años Nuevos maternos y paternos. E n cuanto a las fiestas de carnaval y semana santa cuando el niño pase el carnaval con el padre, pasara la Semana Santa con la madre y viceversa, siendo entendidos que los días son cuatros (4) Sábado y Domingo antes de Carnaval y Lunes y Martes de Carnaval, también los días de Semana Santa son igualmente Cuatro (4), o sea desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección. En todo caso se respetaran las condiciones establecidas en la cláusula anterior y si algunos de los padres no pudiera estar el día que le corresponda con su hijo podrá, a disposición del otro cónyuge suplirlo o intercambiarlo por otro día. SEPTIMA: queda convenido que las divergencias que ocurran con relación al régimen de visitas del menor; cuando no puedan ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por ante el Tribunal competente, según las disposiciones vigentes para ese momento. OCTAVO: En el tiempo que se mantuvo la relación conyugal no se adquirieron bienes de fortuna de ningún tipo, por este razón no hay nada que puede ser separado repartido o liquidado entre los cónyuges.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (23) de Noviembre del año 2.004, admitió a la solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (30) del mismo mes y año, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal el (01) de Diciembre del 2004. (Folios 7-10). Posteriormente en fecha (12) de Abril del año 2.005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (Folio 11). Al folio 12 reposa diligencia suscrita por la ciudadanos ALEJANDRA JOSÉ TIRADO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado de autos, mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. En fecha (26) de Julio del 2006 se dictó auto ordenándose notificar al ciudadano CESAR AUGUSTO MORALES SUAREZ, de la solicitud formulada por la mencionada ciudadana, librándose la respectiva boleta., dándose por notificado en fecha 20 de Septiembre del presente año, se dio por notificado y posteriormente en fecha 27 de Septiembre del 2006, siendo el día para que compareciera a exponer sus alegatos con relación a la solicitud de conversión en divorcio, el Tribunal dejó expresa constancia que siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm) el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 12-18.-)
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha (07) de Junio del año 2003 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha ((12) de Abril del 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CESAR AUGUSTO MORALES SUAREZ y ALEJANDRA JOSÉ TIRADO GONZALEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges CESAR AUGUSTO MORALES SUAREZ y ALEJANDRA JOSÉ TIRADO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 109, de fecha 07/06/2003, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño CESAR ALEJANDRO, de dos (02) años de edad, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes celebrado en fecha (12) de Abril del año 2.005.
Primero:
El Niño CESAR ALEJANDRO, de dos (02) años de edad, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ALEJANDRA JOSÉ TIRADO GONZALEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercera:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano CESAR AUGUSTO MORALES, se comprometo a cubrir todos los gastos respectivos a la PENSIÓN DE ALIMENTOS, y a estos efectos depositará los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,°°) Mensuales, en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin a nombre del niño y autorizando plena y suficientemente a la madre de este para realizar las transacciones necesarias y poder hacer efectiva dicha pensión. Esta pensión será ajustada anual y proporcionalmente al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, así mismo suministrará al niño de autos un bono extra igual a el monto de la pensión correspondiente en el mes de Diciembre, además ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de vestuario, libros, cuadernos, ropa, guardería, colegio, uniformes, transporte, gastos médicos, actividades deportivas, y/o culturales, y todos los enceres que requiera para su educación escolar, igualmente los gastos de atención medica, odontológica, o en su defecto hacer el aporte correspondiente en dinero efectivo.
Cuarta:
En cuanto al Régimen de Visitas En concordancia con lo establecido en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre CESAR AUGUSTO MORALES, tendrá un RÉGIMEN DE VISITAS abierto, respetando las horas de descanso del menor; es decir, el padre pasara un fin de semana con el niño alternadamente con la madre. Ambos padres acuerda que las salidas los fines de semanas se producirán los Sábados a partir de las Ocho de la mañana (8:00 am), y se reintegrara los domingos hasta los Ocho de la noche (8:00 pm). y en caso de que los padres deseen viajar con el niño, fuera de este domicilio, deberá obtener la AUTORIZACION PARA VIAJAR, del otro cónyuge, , dichos viajes solo podrán ser realizados en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con su hijo, de manera que no interrumpa al padre o a la madre según sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda a cada uno pasar con el. El día del padre y el día del cumpleaños de este, el menor lo pasara con él. El día de la madre y el cumpleaños de esta lo pasara con ella, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna el niño pasara la primera noche buena con el padre, es decir; el veinticuatro (24) de Diciembre, y el Año Nuevo con la madre, es decir; el Treinta y uno (31) de Diciembre y el siguiente año será al inverso, de forma tal que el mencionado niño pueda disfrutar de Navidades y Años Nuevos maternos y paternos. E n cuanto a las fiestas de carnaval y Semana Santa cuando el niño pase el Carnaval con el padre, pasara la Semana Santa con la madre y viceversa, siendo entendidos que los días son cuatros (4) Sábado y Domingo antes de Carnaval y Lunes y Martes de Carnaval, también los días de Semana Santa son igualmente Cuatro (4), o sea desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección. En todo caso se respetaran las condiciones establecidas en la cláusula anterior y si algunos de los padres no pudiera estar el día que le corresponda con su hijo podrá, a disposición del otro cónyuge suplirlo o intercambiarlo por otro día. Acuerda además que las divergencias que ocurran con relación al régimen de visitas del menor; cuando no puedan ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por ante el Tribunal competente, según las disposiciones vigentes para ese momento.
Quinta:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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