REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-003915
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GUILLERMO ESTEBAN AYALA ROJAS y SOLANGE MARGARITA SANTANA RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad peruana y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°.E-80.336.602 y V-8.315.320, respectivamente, asistidos por el Abogada en ejercicio LEYNANID CELINA GOMEZ LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.014, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), estableciendo el último domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de Mayo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GUILLERMO ESTEBAN AYALA ROJAS y SOLANGE MARGARITA SANTANA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), separándose en el mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUILLERMO ESTEBAN AYALA ROJAS y SOLANGE MARGARITA SANTANA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas las adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente y el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Ambos ejerceremos LA PATRIA POTESTAD de nuestros hijos menores: XXXXXXXXXXXXXX, comprometiéndonos a cumplir lo deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE; y quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo LA GUARDA Y CUSTODIA de su madre SANTANA RODRIGUEZ SOLANGE MARGARITA, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, como también vigilará y orientará todo lo relacionado con la educación. El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre como lo venia haciendo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo), los cuales depositara en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin. Así mismo, velará por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación y todo lo requerido para sus sanos desarrollo, cumpliendo así con la Obligación Alimentaría en el Art. 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE.
En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en el Artículo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza La Guarda de los hijos, en este caso el padre ciudadano: AYALA ROJAS GUILLERMO ESTEBAN, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan y podrá además el padre compartir con estos vacaciones, paseos u otra actividades fuera de la de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 05 de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,

Abog. EVELYN LOPEZ

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

Abog. EVELYN LOPEZ