REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000062
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR MOISES PARRA MAITA y AURIBEL JOSEFINA CASTILLO BEROES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.277.204 y 14.827.344, respectivamente, de este domicilio, debidamente, asistido por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.998. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARICRUZ DE LOS ANGELES PARRA CASTILLO, de cinco (05) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, sector 2, Vereda Nº 38, calle Nº 3, casa Nº 8, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15-02-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 20 de Enero del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no objeción que hacer.-
En fecha 14 de Marzo del 2003, el Tribunal dicta auto en donde acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 14-03-2006, el tribunal acuerda instar a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y luego se procederá a dictar sentencia.-
Luego en fecha 27 de Septiembre del 2006, introduce diligencia el ciudadano HECTOR MOISES PARRA MAITAS, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada LUZ MARY MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202 y consignan copia certificada del acta de matrimonio.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 26 de Junio del 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.998, habiéndose separado desde el 26 de Junio del 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges HECTOR MOISES PARRA MAITA y AURIBEL JOSEFINA CASTILLO BEROES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR MOISES PARRA MAITA y AURIBEL JOSEFINA CASTILLO BEROES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija MARICRUZ DE LOS ANGELES PARRA CASTILLO, de cinco (05) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo el padre ciudadano HECTOR MOISES PARRA MAITA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, la madre aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, de acuerdo a la citación económica, en cuanto a los gastos escolares, médicos, odontológicos, vestuario, calzado y demás que requiera su hija para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad es decir a un 50% entre ambos padres.- Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, la madre podrá visitar a su hija los fines de semana alterno, la niña permanecerá un fin de semana con la madre quien la retirará de la habitación del padre, el viernes a la cinco de la tarde debiéndola devolver al padre el día domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana con el padre.- Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas, permanecerá la niña, la mitad de los periodos con la madre y la otra mitad con el padre.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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