REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000671
HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.
Revisada la anterior acta cursante al folio (25), de fecha (10) de Agosto del 2006, suscrita por los ciudadanos CANDICE STOJANOVIC VIONDI y MAURO BACCHELLI, venezolana la primera y de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.761.547 y portador del pasaporte Nº 154836, asistido en dicho acto por los Abogados en ejercicio WILLIAM PEREZ Y MARIBEL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.565 Y 81.203, respectivamente, a favor de su hija la niña XXXXXXXXXXXXX, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez, llegaron al siguiente convenio “Acudimos de manera voluntaria a modificar el REGIMEN DE VISITAS, a favor de muestra hija XXXXX, existente en el presente expediente en los siguientes términos y condiciones: Conforme a la situación real de residencias del padre quien por motivos de trabajo debe permanecer por largos periodos fuera del Territorio Nacional, convenimos expresamente: En ampliar el REGIMEN DE VISITAS, a la condición de,. durante la permanencia del padre en la Ciudad de Residencia de la Niña, podrá retirar el padre a su hija todos días , a las Diez de la mañana (10:00am) y permanecer incluso con ella en las noches, para ser reintegrada a la madre, a las Ocho de la Noche (08:00pm) del día siguiente, esto de manera intercalada, y debiendo el padre y la madre según sea el caso, reintegrarle a la niña al otro, según las necesidades de la niña, Así mismo, ambos padres se comprometen mediante esta Acta, a resguardar la seguridad integral, física de la niña durante el lapso de pernota temporal de que gozan.- Así mismo, acuerdan ambos cónyuges y ratifican el contenido libelar referente a la salida de la niña al ámbito extranjero.- Y vista la consignación realizada en fecha 26-07-06, por Apoderado judicial del padre de la menor, plenamente identificado en autos, solicitó en nombre de mi asistida la autorización por parte de este Tribunal, para el retiro de las pensiones de alimentos consignadas Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Y vista la opinión de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ en la cuál opina favorablemente. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de la niña XXX. Todo en relación con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra lo siguiente” El interés superior de niño el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los
niños y adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía”. En consecuencia HOMOLOGA: por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
|