REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005101
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, presentada por la Dra. Mary Lourdes Ferrer, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la adolescente LADYHAWK MARIANT CAMPERO CEDEÑO, de doce (12) años de edad, todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio seis (06) del presente expediente suscrita en fecha 23 de Agosto del 2006, en la cual los ciudadanos, RAMON ANTONIO CAMPERO VILLEGAS Y MARIA NATIVIDAD CEDEÑO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.326.137 Y 10.287.478, domiciliados el primero en La Carretera Nacional Parcelamiento 21, Santa Fe, Estado Sucre, y la segunda en el Sector Metoquina I, Nº 35, Guanta, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo exponen lo siguiente: “Al acudir a éste Despacho mi intención era que mi hija antes mencionada, regresará a mi lado; quien se encontraba conmigo desde el año 2002 hasta el 19 de Julio del año en curso; pero en vista de que mi hija ha manifestado su deseo de mantenerse y quedarse al lado de su madre ciudadana MARIA NATIVIDAD CEDEÑO MATA; estoy de acuerdo en que su madre tenga nuevamente la custodia de nuestra hija, es todo”. Estando presente en este acto la ciudadana MARIA NATIVIDAD CEDEÑO MATA, luego de ponérsele de manifiesto la exposición del padre de su hija, expuso; “ Estoy de acuerdo con retomar la custodia de mi hija, ya que nunca me había negado a ello, es todo”.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la adolescente LADYHAWK MARIANT CAMPERO CEDEÑO y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, Nª 1,
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. EVELYN LOPEZ.
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