REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-005114
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadano MIGUEL MUÑOZ, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXX, todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 17 de Agosto de 2006, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: RICARDO JOSE MARCANO BASTARDO Y MARITZA DEL VALLE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 14.316.960 y 14.499.842, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, RICARDO JOSE MARCANO BASTARDO (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento alimenticio un monto por DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs.260.000,ºº) BOLIVARES MENSUALES, los dias 15 un monto por (130.000,ºº Bs), y los dias 30 un monto por (130.000,ºº Bs) de cada mes, dicho cumplimiento comenzará a partir de la presente fecha, todos los dias de cada mes que corresponda para la fecha del cumplimiento consecutivamente , tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños antes identificados y la capacidad economica del obligado, los cuales serán entregados a la ciudadana MARITZA DEL VALLE GAMBOA CARVAJAL (MADRE) del niño. SEGUNDO: Los padres se comprometen a compartir con los gastos de sus hijos el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, guardería de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, MARITZA DEL VALLE GAMBOA CARVAJAL (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de 10% del valor de la Obligación Alimentaría.- QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad dispuesto en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. EVELYN LOPEZ
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