REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001598
PARTES:

DEMANDANTE: FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.211.759, domiciliado en la calle Freites, Casco Central de Barcelona, casa N° 644.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL CASTRO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550.-

DEMANDADA: GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.957.086, domiciliada en la calle Ricaurte N° 17-47, sector Palotal Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXX.-

CAUSA: DIVORCIO.

VISTOS: Con conclusiones de la parte actora. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por el ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.211.759, debidamente representado en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 20 de diciembre del año 2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Instrumento Poder Especial, debidamente notariado por la Notaria Publica de Barcelona de este Estado, concedido por el ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, al Abg. RAFAEL CASTRO, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos: FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA Y GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ y la Partida de Nacimiento de su menor hija: XXXXXXXXXXXXXXX.- Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 1990, con la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.957.086, domiciliada en la calle Ricaurte N° 17-47, sector Palotal Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Fijando su domicilio conyugal en la calle Ricaurte N° 17-47, sector Palotal Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; procreando una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXX. Señala además, que a mediados del año 2002, comenzaron a surgir entre los cónyuges situaciones distánciales, deteriorándose las relaciones entre ambos y poniendo en peligro la estabilidad física y emocional de la familia, ya que comenzó a dejarlo en completo estado de abandono afectivo, moral y no cumpliendo ninguna de sus obligaciones que establece la unión matrimonial, estando desamparado con respecto a la solidaridad que se deben los cónyuges recíprocamente, afecto, cuido y atenciones que debe mostrar una esposa por su esposo; existiendo agresividad en las conversaciones de su cónyuge hacia él, situación esta que fue recrudeciéndose más, pues el comportamiento que al principio era privado, comenzó a hacerlo públicamente delante de compañeros de trabajo, extraños, familiares y amigos; y además de agresiones de tipo verbal, comenzó a efectuarle agresiones físicas y psicológicas, como darle golpes, cachetadas, llamarlo tonto, ridículo y otras palabras degradantes hacia su persona. Y en noviembre de 2002, su cónyuge le recogió toda su ropa y lo echo a la calle, a pesar de intentar varias gestiones para reconciliarse, siendo desde entonces imposibles e infructuosas todas las gestiones realizadas para reconciliarse por cuanto además de los excesos, sevicias e injurias graves recibidas de parte de su esposa, ha sido también abandono voluntario por esta, lo que ha conllevado a una separación de hecho entre los cónyuges; por todo lo que solicita la separación definitiva del vinculo matrimonial, que los une, basado en las causales de Abandono Voluntario y de exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común, fundamentadas en los artículos 185 ordinales 2do y 3ero. Del Código Civil y se declare el Divorcio. Señalo además, que el siempre se comporto como buen esposo, buen padre de familia, tanto es así que su hija decidió voluntariamente irse con el, con quien actualmente vive teniendo este la guarda y custodia de hecho, así como la manutención, fijando su domicilio en la calle Freites, Casco Central de Barcelona, casa N° 644 y acordó con su cónyuge un Régimen de Visitas amplio y que coadyuvara con la pensión alimentaria de su hija. Y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 literal “e”ejusdem., señalo como medio probatorio, las testimoniales ciudadanos WILFREDO GOMEZ Y MELANIO BURIEL, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.221.818 y 6.488.841, quienes declararan sobre el presente caso y por último solicito que se citara a la demandada en la Calle Ricaurte N° 17-47, sector Palotal Barcelona del Estado Anzoátegui.- Folios (01-07).-
En fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal ordeno la subsanación de la presente solicitud, por cuanto la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo cual fue subsano por la parte actora en fecha 16 de enero de 2006 (Folio 09 y 10).-
En fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal en auto de esta misma fecha admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, y la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado. Folios (12-14).-
Y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 02 de febrero de 2006 (folio 15).-
Al folio del 21 del expediente cursa en autos comparecencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ, quien manifiesto que en fecha 22 de febrero de 2006, se traslado ha hacer efectiva la citación de la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, quien se negó a firmar la boleta de citación.
Al folio 24 del expediente cursa auto del Tribunal en el cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se traslade la secretaria de este Juzgado a hacer efectiva la notificación de la demandada.
En fecha 17 de abril de 2006, la secretaria de este Tribunal ciudadana HAIDEE ROMERO FLORES, se traslado al domicilio de la demandada a los fines de su notificación (Folio 26).
En fecha 02 de junio de 2.006, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes en el mismo la parte demandante ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, dejándose constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadana GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, estando presente la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio 28).-
En fecha 18 de julio de 2.006, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, estuvo presente la representación fiscal, y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente (Folio 29).-
En fecha 26 de julio de 2006, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, dejándose constancia en autos de que no estuvo presente en el acto la parte demandante ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES, ni la parte demandada ciudadana GERMANIA ELENA PAULO, ni la representante del Ministerio Público (Folios 30 y 31).-
En auto de fecha 01 de agosto de 2006, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija para el día 28 de septiembre de 2006, a la 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (Folio 34).-
El cual fue verificado en la fecha fijada, estando presente el testigo promovido en el escrito libelar por la parte demandante ciudadano: WILFREDO JOSE GOMEZ GOITIA, antes identificados, no estando presente el testigo MELANIO BURIEL, y además no estuvo presente la parte demandada ciudadana GERMANIA ELENA PAULO, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno; una vez iniciado el acto el testigo presente fue debidamente identificado, juramentado y habiéndosele impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindió declaración de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, exponiendo la parte demandante sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA Y GERMANIA ELENA PAULO ALBORNOZ, se encuentra plenamente probado en autos con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil por la antes referida Prefectura, cursante al folio seis (06) del expediente, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO:
La filiación de la adolescente habida en la unión matrimonial de nombre: XXXXXXXXX, esta plenamente comprobada en autos con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; cursante al folio siete (07) del expediente, evidenciándose en ella que la misma es hija de los ciudadanos FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES QUESADA Y GERMANIA ELENA PAULO, a la cual esta Sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana GERMANIA ELENA PAULO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que se tiene como ciertos los alegatos formulados por la parte contraria, sin embargo, ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que esta situación debe ser valorada en su totalidad con las demás pruebas del proceso, tomando en consideración, que uno de los principios fundamentales de la interpretación de la normativa procesal, es la búsqueda de la verdad. Y así se decide.


CUARTO
En cuanto al acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente representada por su Abogado, no estuvo presente la parte demandada, y se hizo presente el ciudadano WILFREDO JOSE GOMEZ GOITIA, testigo promovido por la parte demandante, e incorporado en el acto oral de pruebas, quien rindió declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentado y habérsele leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 35 y 36 del expediente, y son plenamente valorados por ser el mismo hábil y conteste en sus dichos y al no ser repreguntado y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello que el demandante Abandono el Hogar común en virtud de los el Exceso, sevicia e injuria grave que le hicieron imposible la vida en común con su cónyuge ciudadana GERMANIA PAULO, testimonial esta que es valorada conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciado el mismo de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.


QUINTO:
De todas las pruebas aportadas en el proceso, tales como, las documentales incorporadas, así como la testimonial, este Tribunal considera que la ciudadana GARMANIA ELENA PAULO, incumplió con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el artículo 137 del Código Civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones, derivándose del matrimonio la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, evidenciándose durante el proceso que ambos cónyuges actualmente se encuentran domiciliados en residencias diferentes, lo que prueba una separación de hecho, ya que al ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES, por los excesos, sevicias e injurias graves propinadas por su cónyuge ciudadana GERMANIA ELENA PAULO le hicieron imposible la vida en común con esta, hasta el punto que la misma lo hizo salir del hogar conyugal donde ambos vivían juntos, siendo esta situación corroborada por el testigo promovido en lo que respecta a la salida del hogar de la parte actora y en lo que respecta a los deberes conyugales de la cónyuge; ya que en el acto oral de evacuación de pruebas y en las respectivas conclusiones, la parte demandante expreso y los testigos que el antes y después de la separación entre esposos él ha sido cumplidor de sus obligaciones, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora, que efectivamente existió en el hogar conyugal por parte de la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO, Abandono Voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que hicieron imposible la vida en común del cónyuge; pues el abandono voluntario se da, no solo cuando los cónyuges se separan del hogar común, sino también cuando existe un abandono de una de las partes para con el otro cónyuge, en relación a los deberes y derechos de los cónyuges, dispuestos en el artículo 137 del Código Civil.-.


SEXTO:
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES, ya identificado, contra la ciudadana GERMANIA ELENA PAULO, de las características antes mencionadas de conformidad con las causales segunda (2da.) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a saber: “ABANDONO VOLUNTARIO” Y “EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Y acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos: FRANKLIN AUGUSTO MOYETONES Y GERMANIA EENA PAULO.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: “Que el padre siga ejerciendo la Guarda y Custodia de la adolescente FRANGER MARIA. SEGUNDO: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen de Visitas se fija, para la madre ciudadana GERMANIA ELENA PAULO, quien podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con la madre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con la madre, la mitad de las vacaciones de diciembre será compartida por la madre y la otra mitad por el padre, comenzando este año con la madre. Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños de la adolescente, se harán en forma alterna con los padres. Advirtiéndole a lo padres que de suscitarse alguna contradicción o inconformidad con relación al presente Régimen de Visitas para la madre, debe oírse la opinión de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Igualmente, se acordó que la madre suministre como Obligación Alimentaría UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano Mensual; y se acordó además que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre el monto de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir los gastos navideños; todo ello en virtud de no existir en el presente procedimiento constancia de sueldo de la madre de la adolescente o en su defecto constancia de ingresos mensuales.”Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA ACC.-


Abg. EVELYN LOPEZ P.-

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-



Abg. EVELYN LOPEZ P.-