REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000235

PARTES:
DEMANDANTE: ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.613.472, y domiciliada en la Casa Nº 25, ubicada en la calle Golondrina, Urbanización Mochima, sector Las Isletas en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ACERO P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.239 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL DAVID MILLAN TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.247.831, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de Obligación Alimentaría.
NIÑA: DAVIANGELI DE JESUS MILLAN FIGUEROA, de un (01) año de edad actualmente.-
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.613.472, y domiciliada en la Casa Nº 25, ubicada en la calle Golondrina, Urbanización Mochima, sector Las Isletas en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, actuando en representación de su hija DAVIANGELI DE JESUS MILLAN FIGUEROA, de Ocho (08) meses de nacida actualmente, en contra del ciudadano ANGEL DAVID MILLAN TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.247.831, de este domicilio y quien expone, que desde el Febrero no ha dado cumplimiento obligatorio de pasar la mesada alimentaría, para nuestra hija, o sea todo lo concerniente a la Porción de Alimentos, ósea la compra de todos lo víveres y alimentos, así como medicamento y otros necesarios para la manutención de su hija, informo que el padre de su hija presta sus servicios laborales para la Agencia Bancaria, Banesco Banco Universal, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, y en la cual devenga una Remuneración mensual, equivalente a (Bs.600.000,oo) y que agotado todas las vía amigable para lograr el cumplimiento del suministro de la mesada alimenticia y demás obligaciones, es por lo que demanda al ciudadano ANGEL DAVID MILLAN TORRES, por cumplimiento obligatorio de pensión de alimentos adeudadas desde el 01 de Enero del presente año 2006, hasta la presente fecha, igualmente solicito el cumplimiento de las mesadas alimenticias en forma adelantada, así como también de lo correspondiente al aumento de la misma. El pago correspondiente a Intereses de mora establecido a la tasa del 12%, es decir el 1% mensual del monto señalado desde el 13 de Junio de 2005, sobre el monto y/o porcentaje que establezca. Se establezca lo correspondiente al pago de la Bonificación Especial correspondiente al mes de Diciembre y Festividades Navideñas, a los fines de adquirir lo correspondiente a ropa, calzado y regalo y otros. Se decrete y ordene el Embargo del 30% del sueldo percibido, a los fines de cubrir la correspondiente mesada alimenticia, así como también el Embargo de 36 mesadas alimenticias Futuras en caso de su Renuncia o despido.- Anexó a la presente solicitud original de la Partida de Nacimiento de la niña de autos.- (Folios 01 – 05). –
En fecha 10 de Febrero del 2006, el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda e insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los extremos exigidos en el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió 3 días a parte del presente auto. (Folio 5).-
Luego en fecha 16-02-2006, introduce escrito la ciudadana ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.613.472, y domiciliada en la Casa Nº 25, ubicada en la calle Golondrina, Urbanización Mochima, sector Las Isletas en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, y da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10-02-2006, alegando que se demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que el padre no cumple en forma voluntaria con la misma, por lo que demanda: El pago y / o cumplimiento de la mesada alimenticia en forma adelantada y continua. Segundo el pago de los intereses de mora; Tercero: Se establezca el correspondiente pago de bonificación especial en el mes de Diciembre y Festividades navideñas, Cuarto: el embargo del salario en un treinta por ciento, así como el embargo de las 36 futuras obligaciones alimentarias..- (Folios 06-08).-
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 22 de Febrero del 2006, ordenándose la citación del Ciudadano ANGEL DAVID MILLAN TORRES, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se comisiono al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu, para que practique la citación de demandado, se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se libro las correspondientes boletas y oficio. – (Folios 11-16). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 22 de Febrero del 2006, donde se acordó oficiar al Banco Banesco, Puerto Píritu, a los fines de que informe a este Tribunal el salario integral devengado por el ciudadano ANGEL DAVID MILLAN TORRES, se libro el correspondiente oficio.- (Folio 1-2).-
En fecha 06 de Marzo del 2006, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- (Folio 17-18).
En fecha 03 de Julio del 2006, se da por citado el ciudadano ANGEL DAVID MILLAN TORRES.- Folios 19-22).-
En fecha 10 de Julio del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA, plenamente identificada en autos, igualmente se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada, se le advirtió a la parte demandada que tienen hasta las 3:30 de la tarde para la contestación de la demanda, siendo las 3:30 de la tarde el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.- (Folios 23-24).-
En fecha 13 de Julio del 2006, introduce Otorgamiento de Poder Apud-Acta, suscrito por la ciudadana ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA, constante de un (1) folio útil.- (Folio 25-26).-
En fecha 31 de Julio del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Diferir la oportunidad para dictar la sentencia, hasta tanto conste en autos el informe del Salario Integral devengado por la parte demandada.- (folio 27).-
En fecha 19 de Septiembre del 2006, introduce escrito la ciudadana suscrito por la ciudadana ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA, constante de dos (2) folio útil y 03 anexos, donde consigna constancia del sueldo del demandado expedido por el Banco Banesco, Puerto Píritu.- 2006.-
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña DAVIANGELI DE JESUS MILLAN FIGUEROA, de un (01) años de edad actualmente, esta plenamente demostrado con la original de la Partida de nacimiento, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 404, cursante al folio tres (3), donde se evidencia que en la misma es hija de los ciudadanos ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA y ANGEL DAVID MILLAN TORRES, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA, madre del adolescente cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; Por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ningunas de las parte promovieron y evacuaron pruebas de ningún tipo.

QUINTO
Esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, valora plenamente la constancia de Salario expedida por la VP Adjunta Gestión Humana, ciudadana MERCEDES AYALA, del Banco Banesco, donde se evidencia que el demandado ANGEL MILLAN TORRES, devenga un salario básico mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.443.200,oo), como Subgerente de Oficina, demostrándose con ello que el mismo posee ingresos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de su hija. Y así se decide.-

SEXTO
Esta Sala valora la copia de la Liquidación y la carta firmada por el demandado donde demuestra su renuncia y el monto de la liquidación de las prestaciones Sociales, conforme el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO:
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
De autos, se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios en la Empresa Banesco Banca Universal, y al no dar contestación a la demanda y al no probar nada que lo favorezca, ha incurrido en lo que en derecho procesal se denomina confesión ficta, al no ser la presente demanda contraria a derecho, ya que durante el proceso, no probó que ha dado cumplimiento de la obligación alimentaría para con su hija, así como tampoco probó tener cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con sus obligaciones, disponiendo de los ingresos suficientes para, ello; sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, que el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., de quien no sabemos si se encuentra desempleada o no, como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, como también es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes, pues mal podría esta sentenciadora declarar un incumplimiento cuando la obligación alimentaría no ha sido fijada con anterioridad, como lo expresé anteriormente, y mucho menos acordar unos intereses moratorios de una deuda que no ha existido, por los mismo razonamientos, es por ello que cuando se instó a la parte demandante aclarar y corregir el libelo de la demanda, era precisamente para ello, es decir, cuando no se ha fijado una obligación alimentaria, es necesario que el interesado acudo a los organismos competentes, ya sea por la vía administrativa (Consejos de Protección o Defensorías de Protección) o acudir a la vía jurisdiccional a través de los órganos de administrar justicia. Unas vez que la obligación alimentaría haya sido fijada, si el padre incumple la interesada podrá acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y es allí donde puede solicitar la imposición de los intereses de mora, tal y como lo señala el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 511 y siguientes, indicando al Tribunal la relación pormenorizada de la situación con indicación de los meses adeudado y el monto de los mismos. Y el otro procedimiento es el de la revisión pautada en el artículo 523, cuando han cambiado los supuestos que dieron lugar a la sentencia inicial. Y así se decide.- Cumpliendo así esta Sentenciadora con su carácter de orientadora al respecto.

OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, para la niña DAVIANGELI DE JESUS MILLAN FIGUEROA, incoado por su madre ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, contra el ciudadano ANGEL DAVID MILLAN TORRES, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica la niña DAVIANGELI DE JESUS MILLAN FIGUEROA, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: fijar como Obligación Alimentaría mensual EL 30% DEL SALARIO INTEGRAL NETO, devengado por el ciudadano ANGEL DAVID MILLAN TORRES, las cuales serán descontadas por la empresa empleadora Banco Banesco y depositadas en una cuenta de ahorro que se aperture en cero - 0- bolívares por este Tribunal en el Banco Banfoandes, a nombre de la niña, de manera puntual y adelantada, cuya cuenta se le participará en su oportunidad. Se insta a la madre acudir al departamento de Contabilidad de este tribunal para gestionar lo conducente para la apertura de dicha cuenta. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre ANGEL DAVID MILLAN TORRES, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de los adolescentes y el niño y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños, las cuales le serán descontadas de sus vacaciones y utilidades o bonificación de fin año, respectivamente.- Y así se decide.-
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
Se ordena librar oficio al Banco Banesco para que se le de estricto cumplimiento a la sentencia aquí dictada. Y así se decide.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

Ajd/ca