REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003180.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANNALI JOSEFINA CERMEÑO GILBERT y FERNANDO GREGORIO ZAMUDIO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.490.944 y V-9.169.138, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.092, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos noventa (1.990), por ante la Parroquia Antonio Spinetty Dini, Municipio Autónomo Libertador, Estado Mérida, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) establecieron su último domicilio conyugal en: Av. Guzmán Lander, Colinas del Neverí, Residencias Vanesa, piso 05, apartamento 5-D, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al dieciocho (18), cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada a la solicitud y donde se instó a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente régimen de visitas y obligación alimentaria, escrito presentado por la ciudadana ANNALI CERMEÑO, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal y auto del admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 14/08/2006, y en fecha 21/09/2006, mediante escrito manifestó que objetaba la presente solicitud por cuanto la ruptura debe ser suficiente o necesaria para lograr el divorcio ya que los solicitantes manifestaron en su escrito que han vivido en el mismo techo, y en tal sentido no ha habido la separación mencionada por ellos.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ANNALI JOSEFINA CERMEÑO GILBERT y FERNANDO GREGORIO ZAMUDIO VIVAS, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el cinco (05) de Julio del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente y en cuanto a la opinión Fiscal, ésta Sentenciadora no comparte su opinión ya que los solicitantes aunque comparten el mismo techo como habitación y este Tribunal tiene que partir y acepta los alegatos formulados partiendo de la buena fe que existe entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ANNALI JOSEFINA CERMEÑO GILBERT y FERNANDO GREGORIO ZAMUDIO VIVAS, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 45, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANNALI JOSEFINA CERMEÑO GILBERT y FERNANDO GREGORIO ZAMUDIO VIVAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijos los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Patria Potestad de los hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres de manera conjunta y la Guarda y custodia, será ejercida por la madre ciudadana ANNALI JOSEFINA CERMEÑO GILBERT, identificada en autos.
SEGUNDO:
En cuanto al Régimen de Visitas: el padre podrá visitar a sus hijos diariamente, en todo caso tendrá el derecho de llevar a sus hijos a su casa los fines de semana, vacaciones escolares, días de fiestas y en cualquier otro momento, previamente acordado por los padres.
TERCERO:
En cuanto a la obligación alimentaria el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo), mensuales, o su equivalente en salarios mínimos, suma de dinero que será adecuada anualmente a los índices inflacionarios y consignada en efectivo en cuenta bancaria aperturada para ese fin. Los gastos de vestido, medicinas, actividades recreacionales, y demás gastos incidentales, se realizaran mediante el aporte conjunto de ambos padres.
CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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