REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Octubre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004120.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCO JOSE CIFA GOATACHE y ELDA JOSEFINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.342.052 y V-12.072.211, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ y NOHELYS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.025 y 100.770, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto “Residencias Paseo Colón”, edificio Murachi, piso 08, apartamento signado con el #8-C, ubicado en la avenida Tajamar prolongación Paseo Colón, Sector Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio treinta y uno (31), cursan las siguientes actuaciones: Auto de entrada a la solicitud, diligencias suscritas por el ciudadano FRANCO CIFA, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ, identificados en autos, consignado documento del bien inmueble identificado en autos y dando cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 25/07/2006; auto de admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/09/2006, y en fecha 26/09/2006, mediante escrito manifestó que no tiene ninguna objeción al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges FRANCO JOSE CIFA GOATACHE y ELDA JOSEFINA BRITO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el veintiuno (21) de Febrero de dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges FRANCO JOSE CIFA GOATACHE y ELDA JOSEFINA BRITO, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 665, de la Prefecto del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCO JOSE CIFA GOATACHE y ELDA JOSEFINA BRITO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
El adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quedarán hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su padre ciudadano FRANCO JOSE CIFA GOATACHE, conservando ambos padres la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO:
La madre tendrá un régimen de visitas podrá visitar y/o buscar a sus hijos en el domicilio actual del padre o en cualquier otro domicilio que el padre establezca, pudiendo realizarlo en el momento que juzgue conveniente sin limitación alguna; procurando no interferir con el horario escolar de los niños y las horas de descanso, pudiendo retirarlos del domicilio en cualquier momento con el compromiso de reintegrarlos en días fijos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
En cuanto a la obligación alimentaría, la madre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo), MENSUAL, la cual suministrará mediante depósitos bancarios mensuales en la cuenta que se aperturará a favor de los hijos y que serán representados a tal fin por el padre ciudadano FRANCO JOSE CIFA GOATACHE, identificado en autos. En cuanto a los gastos: escolares, ropas, calzados y demás emolumentos necesarios e indispensables para la prosecución de la vida de los hijos para su mejor desarrollo psico-socia y psico-cultural, serán sufragados por ambos padres en un cincuenta pro ciento (50%) del total general que se produzcan. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos de la madre y las necesidades de los hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia la cónyuge ciudadana ELDA JOSEFINA BRITO, plenamente identificada en autos, de ceder y traspasar a sus hijos el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento de habitación, ubicado en el Conjunto “Residencias Paseo Colón”, edificio Murachi, piso 08, signado con el # 08-C, avenida Tajamar prolongación Paseo Colón, Sector Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con dos metros y noventa y siete centímetros (2,97 mts), que limitan con el norte del apartamento F-33 (tipo T3-B), y con cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 mts), que limitan con el hall y las escaleras y con tres metros y noventa y cinco centímetros (3,95 mts) que limitan con el Sur del apartamento F-35 (tipo T3-D), y con tres metros y ochenta y cinco centímetros (3,85mts) que limitan con una fachada norte; Sur: con quince metros y veintisiete centímetros (15,27 mts) que limitan con fachadas Sur; Este: con cinco metros y cinco centímetros (5,05mts) que limitan con el oeste del apartamento F-33 (Tipo3-B); y con tres metros y veinte centímetros (3,20mts) que limitan con fachadas este y Oeste: con ocho metros y veinticinco centímetros (8,25 mts), que limitan con fachadas oeste; dicho inmueble esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 19, folios 120 al 128, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 21/12/1999; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Asimismo el ciudadano FRANCO JOSE CIFA GOATACHE, identificado en autos, queda comprometido que una vez haya sido cancelado el precio total de la compra del inmueble y librada como haya sido la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble ya mencionado será transferido el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde dentro del inmueble en referencia a favor de sus hijos el adolescente y niño ya identificados, a fin de que se constituyan en los únicos propietarios de dicho inmueble, en consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión de derecho que ha hecho la madre del adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.




LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.