REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-004286
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos FIDEL JOSE PEREIRA FARIÑA Y ROSA MARIA DA SILVA DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.392.781 y V-7.572.217, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.991, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo menor de edad. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: ANDREA REICEL Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente veinte (20) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización La Floresta, Sector Las Isletas, Edificio “D”, Apartamento 2D, Piso 2, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al Once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto dándole entrada y la admitís ión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/09/2006, y la consignación de la misma, y mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges FIDEL JOSE PEREIRA FARIÑA Y ROSA MARIA DA SILVA DE PEREIRA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde Noviembre del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges FIDEL JOSE PEREIRA FARIÑA Y ROSA MARIA DA SILVA DE PEREIRA, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 153, de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FIDEL JOSE PEREIRA FARIÑA Y ROSA MARIA DA SILVA DE PEREIRA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: En cuanto la GUARDA Y CUSTODIA , de su el Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre.- Ambos progenitores conservaran la titularidad de la Patria Potestad sobre su menor hijo antes mencionado.-
SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, será ejercido de manera amplia, tomando en cuenta el beneficio del menor.- Pero en todo caso, las vacaciones serán compartidas, la mitad de las misma con el padre y la otra mitad con la madre.-
TERCERO: El cónyuge FIDEL JOSE PEREIRA FARIÑA, se obliga a suministrar y proporcionar a su menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Obligación Alimentaria, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), mensuales, que será depositada por mes adelantado, en la cuenta de ahorros que será abierta a nombre de la cónyuge, en una Entidad Bancaria que será seleccionada de común acuerdo. En caso de atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%).- El cónyuge FIDEL JOSE PEREIRA FARIÑA, conviene en suscribir y cancelar una póliza de seguro de hospitalización, odontología, cirugía y vida a nombre de los hijos habidos en el matrimonio FIDEL ALEJANDRO PEREIRA DA SILVA, y a mantener a dicha Póliza.- El cónyuge FIDEL JOSE PEREIRA FARIÑA, se compromete a suministrar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el dinero necesario para la adquisición de los uniformes, libros, lápices, cuadernos, instrumentos, etc., necesarios para su educación.- Igualmente se compromete a cancelar los costos de la inscripción y la matricula en los Institutos donde curse estudios.-
CUARTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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