REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005198

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Convenio de Guarda propuesta por la Fiscal Undécimo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ actuando en representación de la adolescente: KARLAMAR DEL VALLE CASTRO MOY, de catorce (14) años de edad, quien es hija de los ciudadanos: JOSE AQUILINO CASTRO MORALES y BETTY DEL VALLE MOY MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.885.569 y V- 8.323.671, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“ Seguidamente se les oriento al respecto, y se les otorgo el derecho de palabras y manifestaron lo siguiente: Nosotros JOSE AQUILINO CASTRO MORALES y BETTY DEL VALLE MOY MEDINA, convenimos que en virtud de los deseos de nuestra hija KARLAMAR DEL VALLE CASTRO MOY, de catorce (14) años de edad, de querer vivir con su padre, convenimos voluntariamente que la guarda de ella será ejercida a partir de la presente fecha, por el padre JOSE AQUILINO CASTRO MORALES, quien se compromete a recibirla y cuidarla, en consecuencia asume la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la adolescente, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, y mantener informada a la madre de toso lo relacionado con la misma. Es todo.-y en la misma Fecha compareció la adolescente de la adolescente: KARLAMAR DEL VALLE CASTRO MOY, de catorce (14) años de edad, y manifestó que quiero quedarme definitivamente con mi papá JOSE AQUILINO CASTRO MORALES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.885.569, domiciliado en sector el Vea, primera etapa, manzana d, casa Nº 90, urbanización Virgen del valle, el tigre Estado Anzoátegui, porque me siento mejor con él.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la adolescente: KARLAMAR DEL VALLE CASTRO MOY, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Así mismo esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso acuerdo un Régimen de Visitas y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual menciona el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se acuerda, reglamentar a favor de la ciudadana BETTY DEL VALLE MOY MEDINA, el siguiente Régimen de Visitas: los Carnavales con la Madre, La Semana Santa con el Padre, La Mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por la madre. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/carmen