REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001488
Visto el anterior escrito de fecha 25/08/2006, presentado por la SANDRA JOSEFINA ASTUDILLO TRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.974.483, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA JOSEFINA BALZA, inscrita en el Inpreabogabdo bajo el N° 103.777, en el cual subsana las omisiones señaladas por este Tribunal en fecha 20/09/2006, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.- Regístrese en el Libro de causas que al efecto lleva este Despacho.- Estampase el asiento respectivo en el libro Diario.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese Copia Certificada del escrito de la Demanda.- Líbrese boleta de notificación. Asimismo emplácese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00am., Pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la Citación de la parte Demandada, pudiendo ser acompañado de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyeren conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso.- Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazara a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:00am. Pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer Acto Conciliatorio.- SE LE ADVIERTE a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para practicar la citación de la parte demandada ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.635.334, quien puede ser localizado en: La Empresa POLAR, C.A, ubicada ene. Sector Pele el Ojo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y se ordena Compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y entréguese al ciudadano Alguacil de dicho Tribunal, para que haga efectiva la citación de la demandada. Líbrese compulsa. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se ordena la práctica de sendos informes sociales en los hogares de ambos cónyuges, así como evaluaciones Psicológicas, a los mismos, comisionándose para tal fín al Equipo Técnico de la LOPNA. SE LE ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado. En cuanto a los Atributos de Guarda, Régimen de Visitas, Patria Potestad y Pensión de Alimentos del adolescente y niños CHRISTIAN JOSÉ, CHRISTOFER LUIS y CHRISTINA DE LOS ANGELES, “MARTINEZ ASTUDILLO”, de trece (13), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, así como a las otras medidas solicitadas, el Tribunal acuerda proveer las mismas por auto y cuaderno separado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.