REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001424
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MONICA LILIANA MARDONES PEÑA Y RAFAEL OCTAVIO REYES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.186.687 y V-8.341.114, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija habida en el matrimonio. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: ANDREA CAROLINA, de actualmente Catorce (14), años de edad, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Seis (06) al Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL REYES NUÑEZ, solicitando la devolución de loa originales, Auto mediante el cual se proveer lo solicitado una vez la Fiscal del Ministerio Publico sea notificada y de su opinión; Notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 19-09-06; y consignación de la misma, y mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges MONICA LILIANA MARDONES PEÑA Y RAFAEL OCTAVIO REYES NUÑEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde Noviembre del año 1995, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges MONICA LILIANA MARDONES PEÑA Y RAFAEL OCTAVIO REYES NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 279, de la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MONICA LILIANA MARDONES PEÑA Y RAFAEL OCTAVIO REYES NUÑEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la Adolescente: ANDREA CAROLINA “REYES MARDONES”, de actualmente Catorce (14), años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERA: La PATRIA POTESTAD, sobre la niña seguirá siendo ejercida por ambos padres
SEGUNDA: La niña permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre MONICA LILIANA MARDONES PEÑA, en el lugar donde fije su residencia, ello de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA: El padre se compromete, a seguir aportando para la manutención de la niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVAREZ (Bs. 150.000,oo), mensuales como Pensión de Alimentos, e igualmente se compromete a otorgarle adicionalmente en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre un aporte extra para la adquisición de útiles escolares, calzado escolar, matricula de Inscripción y regalo de Navidad.- El padre se compromete a colaborar con la madre en caso de hospitalización, servicios médicos, gastos extraordinarios y eventuales tales como: odontológicos y/o tratamientos médicos prolongados, que pudiera requerir la niña.- Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que la obligación suministrara por el padre será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos de este y las necesidades de la adolescente, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija en el hogar materno los fines de semana, previa llamada por telefono, para poner en conocimiento a la madre. En cuanto a las vacaciones de fin de año, han convenido en lo siguiente: el padre disfrutará con la niña cinco días de vacaciones incluyendo entre esos días, el día veinticuatro o treinta y uno de Diciembre alternativamente cada año.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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