REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002295

Visto Escrito presentado en fecha 08 de Octubre del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos JESUS ENRIQUE MORA MARIN y FULVIA LATINI CANTORE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.521.468 y V-12.819.772, respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GRACIELA GUERCIO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.310, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Municipio Urbano del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Febrero del 1995, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre ANNA DANIELA DEL CARMEN, SAMUEL ENRIQUE Y VITTORIA CRISTINA MORA LATINI, de once (11), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Caleta, Nº 15, avenida Américo Vespucio, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Quienes manifiestan que por razones que solo les atañe, de mutuo y común acuerdo han decidido no continuar viviendo junto, es por lo que han formalizado su voluntad de separarse legalmente de cuerpos, facultado como están por la norma prevista en el Articulo 189 del Código Civil, asa como el 762 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para el tiempo que duro su separación han llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Ambos padres ejerceremos La Patria Potestad compartida sobre su hijos y la madre ejercerá la Guarda y Custodia de ellos.-
SEGUNDO: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, realizar paseos con ellos y llevarlo con él fines de semana, llevarlo con él en periodos de vacaciones de manera alternativa entre ambos padre, teniendo en cuenta siempre y como interés supremo lo que mejor convenga a sus hijos.-
TERCERO: El padre se obliga a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos la suma mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo).-
CUARTO: Quedan vigentes entre nosotros los derechos, deberes de asistencia reciproca y apoyo mutuo. Ambos progenitores nos comprometemos a llevar una relación civilizada de respeto mutuo, a no agredirnos ni verbal ni físicamente y a no sostener discusiones, altercado ni actitudes violentas entre nosotros, especialmente en frente de nuestros menores hijos, a fin de procurarnos y procurarles a ellos una mejor calidad de vida así como la mayor estabilidad física y emocional posible a lo que tienen derecho a recibir de nuestra parte.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Octubre del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 02 de Noviembre del 2004, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Noviembre del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 18 de Enero del 2005, comparece la ciudadana FULVIA LATINI CANTORE, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio 38.310, y solicita la conversión en divorcio, igualmente solicito la corrección de la boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, las cuales los nombre que aparecen en dicha boleta no son los correctos.-
En fecha 24 de Enero del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar al el ciudadano JESUS ENRIQUE MORA MARIN, a los fines de que comparezca a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio propuesta por la ciudadana FULVIA LATINI CANTORE, se libro la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 07 de Febrero del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda corregir la boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en cuanto a los nombre de los solicitante y se libro nueva boleta de notificación.-
En fecha 02-06-2006, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 14-08-2006, se da por notificado el ciudadano JESUS ENRIQUE MORA MARIN.-
En fecha 28 de Septiembre del 2006, siendo la oportunidad para que comparezca por ante el Tribunal el ciudadano JESUS ENRIQUE MORA MARIN, y siendo las 3:30 de la tarde se dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a exponer con relación a la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por la ciudadana FULVIA LATINI CANTORE, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JESUS ENRIQUE MORA MARIN y FULVIA LATINI CANTORE, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JESUS ENRIQUE MORA MARIN y FULVIA LATINI CANTORE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 69, de fecha 18-02-1.995, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre ANNA DANIELA DEL CARMEN, SAMUEL ENRIQUE y VITTORIA CRISTINA MORA LATINI, de once (11), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Ambos padres ejerceremos La Patria Potestad compartida sobre sus hijos y la madre ejercerá la Guarda y Custodia de ellos.-
SEGUNDO: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, realizar paseos con ellos y llevarlo con él fines de semana, llevarlo con él en periodos de vacaciones de manera alternativa entre ambos padre, teniendo en cuenta siempre y como interés supremo lo que mejor convenga a sus hijos.-
TERCERO: El padre se obliga a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos la suma mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo).- Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/CA