REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana BLANCA FLOR VASQUEZ CARMONA, mayor de edad, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.819.908, de oficios del hogar y domiciliada en el Barrio Machado de este Municipio; en representación de su hijo ANTONY RAFAEL CARDOZO VASQUEZ.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano YHONFRE RAFAEL CARDOZO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.154.124, soltero, Obrero, domiciliado en la calle el MOP, de este Municipio.

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Abril de 2003, la ciudadana BLANCA FLOR VÁSQUEZ CARMONA, actuando en nombre de su hijo ANTHONY RAFAEL CARDOZO VASQUEZ; interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: YHONFRE RAFAEL CARDOZO. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 07 de Abril de 2003, éste Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido YHONFRE RAFAEL CARDOZO, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes como se evidencia en el folio 04. En consecuencia, se libró boleta de citación así como un telegrama Nº 3760-42 dirigido al Fiscal 15º del Ministerio Público, participando la apertura del procedimiento (folio 05).

En fecha 15 de Abril de 2003, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano YHONFRE RAFAEL CARDOZO y consigna la boleta firmada por el requerido (Folios 06 y 0 7).

En fecha, 23 de Abril de 2003 tuvo lugar el acto conciliatorio, estando presentes la solicitante BLANCA FLOR VÁSQUEZ CARMONA y el requerido YHONFRE RAFAEL CARDOZO, llegando ambas partes a un acuerdo; así mismo, el requerido solicitó a este Tribunal le expidiera una constancia de la existencia del presente procedimiento, la cual se expidió y entregó. (Folios 08 al 10).
En fecha 09 de Mayo de 2003, el requerido YHONFRE RAFAEL CARDOZO, mediante diligencia consigna en la sede de este Juzgado, una serie de alimentos para ser entregados a la parte solicitante (Folio 11).

Posteriormente, en fecha 22 de Mayo de 2003, la ciudadana HAYDEE MARÍA MARTÍNEZ, en su carácter de tía de la solicitante BLANCA FLOR VÁSQUEZ CARMONA, mediante diligencia, deja constancia que recibe los alimentos consignados por el requerido (Folio 12).

DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

De autos se evidencia que en fecha 22 de Mayo de 2003 fue la última actuación de la parte actora, donde realizó diligencia recibiendo los alimentos consignados por la parte requerida. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya evidenciado actuación alguna de las partes, con lo cual la solicitante no ha demostrado ningún interés en la prosecución del presente procedimiento.

La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.

Se hace necesario para este juzgador profundizar si en materia de Obligación Alimentaria procede la perención. En referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:
“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser prelimada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inactividad de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; en el caso que nos ocupa la última actuación de la parte actora tuvo lugar el 22 de Mayo de 2003, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.

Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.

No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

La Jueza Provisoria,


Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
La Secretaria Accidental,


Abg. ERIKA AVILA SAUME

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Abg. ERIKA AVILA SAUME
Exp. P.N.A.2003-81
HCG/EAS