REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
DEMANDANTE: Morella del Carmen Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.213.362, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Ynianmar Pino, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.422, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 de Enero del Sector Valle Verde, casa No. 130 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Jesús Celestino Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.687.258, domiciliado en Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Yemina Medina de Conde y Armando Tovar Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.495.426 y 505.713, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.751 y 9.749 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Morella del Carmen Meneses, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.231.362, asistida en este acto por la Abogado Ynianmar Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.422, en contra del ciudadano Jesús Celestino Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.687.258.
Manifiesta la accionante, que le ha participado de manera pacífica y de muy buenas maneras al ciudadano Jesús Celestino Meneses, que desocupara la casa en la que se encuentra residenciado actualmente, ubicada en la calle Negro Primero con 17 de Diciembre No. 83 de esta localidad, en vista de la necesidad que tiene de habitarla ya que necesita hacerle reparaciones por
cuanto el demandado no le ha hecho ningún tipo de arreglos. La vivienda en
cuestión le pertenece según consta de Justificativo emitido por este mismo Tribunal de fecha 04 de Noviembre de 1983, y declarado Título Supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Señala la accionante, que se le dio al ciudadano Jesús Meneses, un plazo de treinta (30) días para que desocupara la casa, por orden emanada de la representante de la Sindicatura de este Municipio, la cual el mencionado ciudadano hizo caso omiso, motivo por el cual se ve en la obligación de demandar, por cuanto han sido inútiles los esfuerzos para persuadir al ciudadano Jesús Meneses a que desocupe su casa.
Solicita la accionante que el ciudadano Jesús Celestino Meneses, convenga o sea condenado por este Tribunal en desalojar el inmueble y se decrete medida preventiva de secuestro a su favor.
La demanda fue admitida en fecha 10 de Febrero de 2006, se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda a efectuarse al segundo día de despacho siguiente a su citación. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por separado. En fecha 21 de febrero de 2006, el Alguacil del despacho consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano Jesús Celestino Meneses. Cursa al folio (11) escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano Jesús Meneses, en el cual admite como cierto lo señalado por la demandante cuando expresa que se encuentra residenciado en la calle Negro Primero con 17 de Diciembre, casa No. 83, la cual habita desde el año 1986 con su madre, la ciudadana María Meneses (hoy difunta) y negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en la demanda. Cursa al folio (13 y su vto.) escrito de promoción de pruebas suscrita por la parte demandada, en donde reproduce el mérito favorable de los autos, solicita la citación de los ciudadanos Cruz Hernández Álvarez, Simón Darío Tablante y Esperanza Francechi; así mismo y de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó al Tribunal absolver las posiciones juradas de la ciudadana Morelia Del Carmen Meneses. Cursa al folio (13) auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. Se realizó la declaración de los testigos Cruz Hernández Álvarez,
Simón Darío Tablante. Se declaró desierto la declaración de la testigo Esperanza Francechi. Se realizó el acto de las posiciones juradas formuladas por el ciudadano Jesús Meneses las cuales fueron absueltas por la ciudadana Morella Del Carmen Meneses. A los folios (26 al 28) cursa escrito de conclusiones suscrito por la parte demandada. Al folio (29) cursa auto del Tribunal donde acuerda citar a la ciudadana Esperanza Francechi, para que comparezca a rendir declaración al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 9:30 a.m, de conformidad con lo pautado en el artículo 401, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. A los folios (30 y 31) cursa escrito de conclusiones suscrito por la parte demandante. Al folio (33) cursa diligencia suscrita por la parte demandada, donde solicita se reponga la causa al estado de dictar sentencia. Al folio (34) cursa poder especial otorgado por el ciudadano Jesús Celestino Meneses a los Dres. Armando Tovar Vargas y Yemina Medina Alcazares. Al folio (35) cursa diligencia suscrita por la Dra. Yemina Medina, solicitando se dicte la sentencia correspondiente. Al folio (38) cursa diligencia suscrita por el Alguacil del despacho, dejando constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Esperanza Franceschi, quien se negó a firmar la Boleta de Notificación. Al folio (39) cursa auto del Tribunal donde dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (40) cursa diligencia suscrita por la parte actora, consignando copia certificada del Documento Reconocido de Venta, así mismo solicito se dicte la correspondiente sentencia.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la prueba comienza este Tribunal por destacar el análisis de las pruebas que aportan las partes al proceso, en ese orden de idea es bueno traer a colación lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del análisis de las pruebas aportadas por la accionada se observa lo siguiente: las declaraciones de los ciudadanos CRUZ HERNANDEZ ALVAREZ y SIMON DARIO TABLANTE, quienes al momento de formular sus deposiciones fueron conteste en los siguientes hechos:
… que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Celestino Meneses, que lo conocían desde hacía más de veinte años y que habitaba el referido inmueble con el ánimo de dueño por más de veinte años por cuanto lo visitan con frecuencia a él y ha algunos vecinos del sector y nunca ha visto ni ha escuchado que se le haya perturbado en la ocupación del inmueble en referencia.
La exactitud, concordancia y precisión en que fueron rendidas estas declaraciones por los testigos antes mencionados, llama la atención del juzgador, en el sentido de que se evidencia una preparación de los declarantes, hasta el punto que estos en forma exacta con las mismas palabras respondían a las preguntas que se les formuló en el acto de la declaración, en ese sentido es bueno traer a colación lo pautado en el artículo 478 eiusdem, que al efecto establece:
… y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones…
El compadrazgo, el compañerismo y la camaradería entre una de las partes y el testigo, hace evidente la existencia de la amistad íntima entre ellos, dada la naturaleza que en nuestro medio se le atribuye a los nexos afectivos que supone; luego de ello, toca al Juez de la causa apreciar la existencia de una amistad o enemistad que invalida la testifical o el interés que existe en el testigo, como sucedió en el caso que hoy nos ocupa, pues de la forma y manera en que se rindieron las declaraciones, en opinión de quien aquí juzga, los testigos presentados en el juicio, se encuentran incursos en las llamadas inhabilidades relativas para ser testigos en este juicio y en consecuencia no se les valora sus testimoniales, y así se decide.
En lo relacionado a que este Tribunal, luego de finalizado el lapso probatorio, consideró necesario oír la declaración de la ciudadana Esperanza Franceschi, y tal hecho produjo una inconformidad en la accionada, según se
evidencia de escrito que riela al folio 33 y su vto., este Tribunal le aclara a la demandada, que conforme a lo pautado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede de oficio dictar un auto para mejor proveer y en consecuencia ordenar como así se hizo la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo no rindió oportunamente su declaración. En ese sentido, el Juez con la finalidad de la búsqueda de la verdad cuenta con esa herramienta procesal, de cual puede hacer uso inclusive de oficio como sucedió en la presente causa, solo que la citada fue reticente al llamado del Tribunal.
Haciendo el análisis del acto de posiciones juradas, la cual fue rendida por la accionante ciudadana Morella Del Carmen Meneses, la cual riela al folio 22, 23 y 24, se puede observar que en la pregunta tercera, la absolvente respondió de esta manera: “La posesión que el dice que tiene sobre esa casa que tiene 20 pero eso es mentira…” “cuando se murió mi mamá nos reunimos todos para llegar a un acuerdo con respecto a la casa para darle un tiempo para que estuviera en la casa…”. De igual forma observa este Tribunal, que al responder la primera pregunta referente a su dirección esta contestó de la manera siguiente: ¿ Diga la absolvente la dirección exacta de su domicilio y desde cuanto tiempo lo ocupa? Contestó: calle 23 de Enero No. 130 desde hace 25 años…”.
Por expresa disposición del artículo 409 del C.P.C., los hechos acerca de los cuales se exija la confesión deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.
La expresión clásica o tradicional de realizar es la siguiente: ¿Diga como es cierto que?, lo que evidencia que el acto realizado adolece de las formalidades para tal fin pues el mismo fue realizado como si se tratara de una común y normal prueba de evacuación de testigos siendo que aquellas difieren en gran manera de estas. Nótese que por esta disposición no bastarán las preguntas meramente interrogativas, las mismas deben ser planteadas como se señaló supra en forma tal que se afirme o se niegue de manera que afirmando o negando se considera dada la respuesta, es por ello que se usa la formula “Diga como es cierto”, en tal sentido este Tribunal no le da el valor de plena prueba a este acto y así se decide.
En lo que respecta a la accionante, en el lapso probatorio esta no aportó ningún género de prueba tendiente a demostrar o que por lo menos hiciera pensar a este juzgador la veracidad de su pretensión, ni siquiera invocó el merito favorable de los autos, ello se infiere de la pasividad que mantuvo en el referido lapso legal; deduce el que sentencia, que la accionante se conformo a los efectos de demostrar su pretensión tan solo con acompañar a su escrito de libelo de demanda, Título Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de octubre de 1983, en ese sentido este Tribunal observa: Que en materia procesal y de prueba existe a los fines de la valoración de estas para la emisión de fallo el llamado PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, el cual es una emanación del Derecho Constitucional de la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales las partes tienen el derecho de contradecir las pruebas aportadas al proceso por su contraparte y hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin, fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso luego de que estas sean admitidas, y tomando en consideración que la accionada no tuvo oportunidad para realizar ese derecho constitucional a la defensa, por cuanto el referido título ni siquiera fue señalado en el lapso probatorio como prueba para que así la contraparte hubiese ejercido su derecho al control de la prueba, mal puede este juzgador darle valor probatorio. Aunado a ello, considera prudente quien aquí decide, traer sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referida al alcance probatorio de los justificativos para perpetua memoria en materia de propiedad la cual es del tenor siguiente:
…al tratarse el Justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad…. En ese sentido se aprecia que el Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento
de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho Título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”. (Sala de Casación Civil. S.N. 100 de 27-04-2001. Caso Carmelina Provenzali Justi. Exp. No. 00278.).
De lo anterior se deduce que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado. Circunstancias estas o hechos que no ocurrieron en la presente causa, pues las partes no lograron el convencimiento del Juzgador.
Siendo de esta manera las cosas, fácil es colegir que la demandante no demostró sus respectivas argumentaciones de hecho y fundamentos de derechos, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción legal y así se decide.
No obstante a ello, este Tribunal quiere resaltar el hecho de que con esta decisión no se le confiere derecho de propiedad alguno al demandado ciudadano Jesús Celestino Meneses, (subrayado del Tribunal), sino, que el Juez al momento de tomar una decisión debe tomar en consideración lo siguientes preceptos legales:
En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma…
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”
DECISIÓN.
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente acción de Desalojo incoada por la ciudadana Morella Del Carmen Meneses en contra del ciudadano Jesús Celestino Meneses.
No hay condenatoria en costas, por cuanto considera este Tribunal que la presente demanda no fue temeraria y la demandante tenía sus razones legales para ejercitar la presente acción.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I.
Seguidamente en esta misma fecha, 10-10-2006, siendo las 1:30 p.m, se publicó la presente sentencia y fue agregada al expediente original No. 06-3611. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I.
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