LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE. EGLEE JOSEFINA RODRÍGUEZ, ve-
zolana, mayor de edad, titular de la cé-
dula de identidad Nº V- 8.490.759, de –
este domicilio de Anaco, Municipio --
Anaco, Estado Anzoátegui
ASISTIDA: Abg. RITA V. NATERA P., venezolana,
mayor de edad, abogada en ejercicio e ins-
crita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.018
de este domicilio de Anaco, Estado Anzoá
tegui.
DOMICILIO PROCESAL. Calle Rómulo Gallegos D-119, sector –
Fernández Padilla, Anaco, Estado An –
zoátegui
DEMANDADO. JOSE RAFAEL CHARAIMA, venezo-
lano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V- 4.796.003, de este -
domicilio.
APODERADO. Abg. VIRGINIA ROJAS FIGUERA,--
venezolana, mayor de edad, abogado en-
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado ba
jo el Nº 95.496, de este domicilio de ---
Anaco, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL Calle 17 de Diciembre / Negro Primero,-
ro, Anaco estado Anzoátegui
MOTIVO PENSION DE ALIMENTOS
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana: EGLEE JOSEFINA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.490.759, actuando en nombre y representación de su menor hijo: ERNESTO JOSE CHARAIMA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho Dra. RITA V. NATERA P, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.018, de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL CHARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.796.003, de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Señala la accionante que de su unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano: JOSE RAFAEL CHARAIMA, fueron procreados los niños ANALINA JOSEFINA, NHAIKELLYS MARIA y ERNESTO JOSE, según se evidencia de la partida de nacimiento consignada conjuntamente con el libelo de la demanda; igualmente señala la accionante que desde su separación con el ciudadano antes mencionado, hace un año y medio aproximadamente, éste se ha negado a cumplir con sus obligaciones alimentarías, morales, sociales y educativas del menor de los nombrados
Solicita además que se decreten medidas cautelares a fin de garantizar el resultado de esta acción, se decrete medida preventiva de embargo, pensión de Alimentos atrasadas, presentes y futuras, Bonificación de Fin de año, acorde para que ayude al pago de alimentación, vestuarios, educación transporte, pago de atención médica y medicinas hasta que su menor hijo cumpla la mayoría de edad y conforme a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente se le decreten medidas de embargo sobre treinta y seis (36) meses de pensiones de alimentos, las cuales deberán ser deducidas de las prestaciones sociales y demás conceptos en caso de retiro o despido de la empresa
La presente demanda fue recibida por la secretaria titular del despacho y admitida en fecha 17 de Mayo de 2006, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal XII de Familia del Ministerio Público, con sede en el Tigre, la citación de la parte demandada y el oficio a la empresa CNPC SERVICES LTD VENEZUELA S.A, a los fines de embargo preventivo y la citación del demandado. En fecha 18 de Julio de 2006, este tribunal libro oficio al Gerente del Banco Banfoandes, a los fines de aperturar cuenta de ahorro en esa agencia bancaria. Al folio13 del presente expediente, cursa oficio enviado a la empresa CNPC, participándole la apertura de la cuenta de ahorro para los futuros depósitos sean consignados en esa cuenta bancaria. Al folio 14 del expediente cursa diligencia suscrita por la Abogada VIRGINIA ROJAS donde consigna poder otorgado por el ciudadano JOSE RAFAEL CHARAIMA, a su persona para que le defienda sus intereses en la presente causa. En fecha 21 09-06, cursa contestación de la demanda hecha por la Abogado VIRGINIA ROJAS FIGUEREDO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.496, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CHARAIMA, quien en dicho escrito negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo dicho contra su representado, por no ser ciertos los hechos, ya que su poderdante siempre se ha ocupado de sus menores hijos, cumpliendo con pasarles una pensión alimentaría en la medida de su posibilidades económicas. Alegando además que su representado tiene otros hijos menores de edad los cuales se encuentran bajo su guarda y custodia y que igualmente debe sufragar los gastos de vestido, alimentación, medicinas, educación, que además dos de ellos están estudiando en Universidad privada y que es el quien costea los gastos de su educación. Igualmente en el escrito de contestación el demandado ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES mensuales, una Bonificación Especial para el mes de Diciembre de NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,oo) y una Bonificación Vacacional de bolívares OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,oo).
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, a través de su Apoderada, quien promovió y consigno una serie de documentos públicos y privados, las cuales fueron admitidas y sustanciadas salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, estando este tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Primero
La filiación del menor solicitante se encuentra plenamente demostrada a través de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño ERNESTO JOSE CHARAIMA RODRÍGUEZ, expedida por el suscrito Prefecto del Distrito Freites del estado Anzoátegui, cursante al folio (03) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que el menor mencionado, es hijo de EGLEE JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOSE RAFAEL CHARAIMA, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante, manifestando a través de su Apoderado que lo dicho por la accionante no era cierto que siempre se ha ocupado de su menor hijo, cumpliendo con pasarles una pensión alimentaría en la medida de sus posibilidades económicas, que tiene bajo su guarda y custodia otros menores de edad, y un recién nacido, que igualmente debe sufragar los gastos de estos; que además ayuda económicamente a sus hijos que están estudiando en Universidades Privadas
En el momento de promover y evacuar pruebas la Dra. VIRGINIA ROJAS FIGUEREDO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CHARAIMA, trajo a los autos copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos YOLANDA JOSE y JOAAN JOSE CHARAIMA TREJO, expedidas por el suscrito Secretario de la Prefectura del Distrito Ribas y del Municipio Autónomo José Félix Ribas, Tucupido, estado Guárico, cursante a los folios (27 y 28) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que los mencionados, son hijos de YOLANDA TREJO DE CHARAIMA y JOSE RAFAEL CHARAIMA, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente trae a los autos, constancia de concubinato, expedida por el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la unión Concubinaria en que viven los ciudadanos: JOSE RAFAEL CHARAIMA y ALIRICES DEL VALLE RONDON, quienes tienen su residencia en la calle Sucre, Nº 34, sector Los Algarrobos de esta ciudad de Anaco, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al documento de Contrato de Arrendamiento, consignado como medio probatorio por la Apoderada de la parte Demandada, este juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros, por cuanto la parte accionante no los impugno en el momento procesal legal, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, de manera iuris tamtun prueban que el demandado ciudadano JOSE RAFAEL CHARAIMA, tiene arrendada una casa de habitación y que cancela la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales.
En cuanto a las Constancias de Estudios, emanadas de el instituto Universitario de tecnología Antonio José de Sucre, con sede en Puerto Ordaz y la Unidad educativa C (N) “SAN RAFAEL ARCANGEL”, con sede en Tucupido Estado Guárico, donde se evidencia de que los ciudadanos YOLANDA JOSE y JOEL JOSE CHARAIMA TREJO, cursan sus estudios regulares en esas instituciones y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría, como son: a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas válidas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades de los niños y adolescentes en desarrollo, ya que los mismos no pueden proveerse por si mismos, las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso, se observa de que el ciudadano: JOSE RAFAEL CHARAIMA, progenitor del niño solicitante, fue citado en la presente causa, y en su contestación alegó tener a su cargo otras responsabilidades económicas y familiares, pero no las probó quedando demostrado fehacientemente que el accionado cuenta con ingresos económicos suficientes como trabajador de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A donde actualmente se desempeña en el cargo de Superintendente, devengando un sueldo básico mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.680.000,oo), BONO NOCTURNO de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo) y AYUDA de CIUDAD de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), para la fecha 25 de Mayo de 2006. De igual manera quedo demostrado que la demandante de autos, EGLEE JOSEFINA RODRIGUEZ, no se encuentra actualmente desempeñando actividad alguna que le reporte un ingreso.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana EGLEE JOSEFINA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, en representación de sus menor hijo: ERNESTO JOSE CHARAIMA RODRÍGUEZ, en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia a lo establecido en el del Parágrafo Primero literal “E” del mencionado artículo, es decir, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, de conformidad con el artículo 30 ejusdem, que señala que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y ese derecho comprende: una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, asimismo, vestido apropiado al clima, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte, requeridos que por efecto de la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado con el artículo 366 que rige la materia, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se acuerda fijar la pensión de alimentos en un salario mínimo mensual del (salario o sueldo básico), devengado por el trabajador, los cuales serán descontados mensualmente y depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, Agencia Anaco, signada con el Nº 0007-007970-0010002244, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad de dinero allí depositada. SEGUNDO: Un bono por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) que por concepto de vacaciones le correspondan al obligado. TERCERO: Un Bono de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) de la Bonificación Especial de fin de año o utilidades, para el prenombrado menor y, CUARTO: Se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades de pensión de alimentos, del monto que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES pudiera corresponderle al demandado, en caso de despido, retiro o jubilación, a razón de un salario mínimo de los ingresos mensuales (salario o sueldo básico) del obligado, las cuales deberán ser remitidas a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este tribunal para darles el curso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia al expediente Nº 06-3645. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
VELA: ymdep.
Exp. Nº 06-3645
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